AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2020-RCA
Fecha: 14-Dic-2020
por vencer un plazo perentorio
En tal razón, de acuerdo al análisis efectuado en el punto anterior, el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción tutelar quedó interrumpido desde el 22 de marzo hasta el 12 de julio de 2020; en tal razón, bajo este parámetro, desde el 14 de noviembre de 2019 al 22 de marzo del 2020, transcurrieron cuatro meses y ocho días; por lo que, efectuando el computo de plazo restante de un mes y veintidós días para interponer oportunamente esta demanda, el mismo fenecía el 3 de septiembre del año mencionado, por otra parte, en dicha fecha se encontraba habilitado el Buzón Judicial, como medio alternativo que permite acceder a un sistema informático para que vía internet se envíen las peticiones judiciales, es decir la presentación de memoriales o recursos que correspondan y al que el impetrante de tutela pudo recurrir a efecto de plantear esta acción tutelar, al estar por vencer un plazo perentorio, tal cual lo dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo.
Sin embargo, al haber formulado la demanda recién el 22 de septiembre de 2020, actuó con total negligencia en causa propia, pues presentó esta acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente que pese a la interrupción de plazos, fenezca el término que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento y emitir pronunciamiento sobre la validez de la Resolución judicial que presuntamente lesionó sus derechos.
Finalmente, corresponde puntualizar que si bien es cierto que la Ley Fundamental al igual que la norma procesal de la materia, establecen el plazo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que aguardar hasta el último momento para acudir a la vía constitucional en busca de tutela, puesto que si sus derechos se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo, debe plantear la respectiva acción de defensa en forma oportuna, pero no reaccionar en forma tardía ni esperar hasta el último instante, como ocurrió en este caso, razón por la cual no es atendible el fundamento expuesto en el memorial de impugnación a la declaratoria de improcedencia, máxime si la justicia constitucional no suple la irresponsabilidad y la desidia de la parte accionante
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- LA SENTENCIA N° 01/2018 del 17 de 17 de enero del 2018 de fs. 299 a 302 de obrados; EL AUTO DE VISTA N° 151/2019 de fecha 23 de mayo de 2019, cursante de
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- Fragmento 12
- para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses
- por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez
- desde la declaratoria de cuarentena total 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado
- por vencer un plazo perentorio
- CONFIRMAR