AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Fecha: 15-Dic-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Sucre, 15 de diciembre de 2020
Expediente: 36307-2020-73-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
En cuanto a la subsidiariedad dentro de un proceso ejecutivo, hacen mención al entendimiento establecido en la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre, que determina dos supuestos de hecho en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional, y en merito a dicha jurisprudencia interponen la presente acción de defensa para que se compulse el acto ilegal del proceso ejecutivo -consistente en el Auto de Vista 145-, dado que en la vía ordinaria no se podrá analizar, revisar ni corregir la lesión de los derechos fundamentales.
Argumentan que, el Auto de Vista cuestionado se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuando afirman que la Jueza a quo ha omitido el verdadero carácter de la excepción de inhabilidad de título al haber acogido en base a la extralimitación de las facultades de los representantes de la institución, conforme se establece incluso doctrinariamente: “SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO…” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas no repararon en las consecuencias del precedente que estarían generando, al exponer a todas las personas jurídicas a que sus administradores condicionen su existencia misma, así sea hasta que se revierta el orden natural después de un proceso ordinario; el análisis extrínseco del título con el que se pide la ejecución tiene que ver con el examen cuidadoso que permita a la autoridad judicial reconocer su competencia, capacidad y legitimación de las partes, en razón a que “…la excepción de inhabilidad de título solamente puede ser acogida favorable en los siguientes casos (…) ‘b) cuando no existe legitimación activa o pasiva…’” (sic); entonces de acuerdo a lo previsto por el art. 381 del Código Procesal Civil (CPC), la forma extrínseca tiene que ver con la formalidad del contrato y la representación convencional a través de un Poder Especial o por intervención personal, “…NO EN CUANTO A LA LEGITIMACION PROCESAL, QUE SERA TRATADO EN LA EXCEPCION DE IMPERSONERIA…” (sic), que en su caso, debe darse la coincidencia o identidad entre la obligación exigida y la persona que debe cumplir la misma, condición sin la cual no es posible imponer la obligación asumida a su nombre sin el mandato necesario, advirtiéndose que actuaron de manera errónea y arbitraria. Asimismo, alegan que ingresaron en una conducta omisiva traducida en ausencia de compulsa de la prueba oportunamente producida, inclusive valorando indebidamente el título con el que se pide la ejecución, violando el principio de identidad y de razón suficiente, de igual forma se advierte que el referido Auto de Vista no se sustenta en ninguna norma jurídica para fundamentar por qué entiende que la excepción de inhabilidad de título, respecto a la extralimitación de las facultades de los representantes que suscriben el documento, no tiene que ver con la legitimación pasiva para ser obligado a soportar las consecuencias de un proceso ejecutivo, tampoco realiza una motivación, subsumiendo los hechos a la norma, resultando carente de razones jurídicas en su decisión judicial, así como se inobservó el principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.
Finalmente, solicitan excepción a la regla de la subsidiariedad y subregla de inmediatez, por el perjuicio que puede ser irreparable, ya que luego de un proceso ordinario no impide la remisión de fondos y tampoco se tiene certeza de la recuperación del dinero en efectivo que puede pasar a manos de la ejecutante; no obstante que la institución no le adeuda monto alguno. Asimismo, mencionan que la lesión a sus derechos no puede ser reparada por el proceso ordinario posterior, ya que se discute la condición de validez del Auto de Vista cuestionado, por su fundamentación y motivación insuficiente.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alegan la conculcación de los derechos y garantías de la Institución a la que representan, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la justicia, “acceso a la justicia” y a ser procesado en plena igualdad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por providencia de 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 170, dispuso que en mérito del art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la parte accionante subsane dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, las siguientes observaciones: a) Señale de manera clara y precisa cuál es la determinación o resolución no susceptible de impugnación o de modificación que presuntamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales; b) Identifique los derechos y garantías que le fueron vulnerados y sea en función a los fundamentos expuestos; y, c) Aclare su petitorio.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, declaró la improcedencia por subsidiariedad, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional está supeditada a dos principios fundamentales, el de inmediatez y subsidiariedad, este último conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, así como la jurisprudencia constitucional -SCP 0982/2016-S3 de 20 de septiembre-, no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y la SCP 1055/2017-S3, que cita a su vez a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, ha establecido que cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución, debe distinguirse dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad: “III.1.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida (…) III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil (…)” (sic); es decir que, “…los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso (…) como ejemplos: 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva (…); 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria (…); 3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho”; 2) De los fundamentos expuestos por la parte accionante y la prueba acompañada, la presunta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales emergería del Auto de Vista 145, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación de la Sentencia Definitiva de 6 de marzo de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de dicho departamento, por carecer de fundamentación jurídica y motivación suficiente, apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, conducta omisiva traducida en ausencia de compulsa de la prueba oportunamente producida, valoración de la prueba inequitativa e irracional e interpretación de la legalidad ordinaria insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente; 3) De la revisión de la documentación adjunta, se advierte que: i) El Auto de Vista 145, revoca totalmente la Sentencia Definitiva y declara improbada las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, disponiendo mantener incólume la Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017; ii) Constan dos documentos privados de préstamo de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, los que los accionantes consideran que habrían sido suscritos por personas que no tenían las facultades para celebrar dichos documentos a nombre del IDEB; iii) El Auto de Vista impugnado, en su fundamento señala que los referidos documentos privados fueron reconocidos judicialmente en aplicación del “…art. 379.núm. 2…” (sic), se trata de títulos con fuerza ejecutiva, los cuales tienen valor, autenticidad y eficacia de documentos públicos mientras no se declare judicialmente lo contrario; y, iv) La parte ejecutada tiene la vía ordinaria llamada por ley, prevista por el art. 386 del CPC; y, 4) Se constata que la Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017, declaró probada la demanda ejecutiva que condenó a pagar al IDEB la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) y Bs71 000.- (setenta y un mil bolivianos), dineros que no habrían sido adquiridos por la institución a la que representan “dentro de un plazo de 10 días”, que dispone el embargo de bienes y se cite a dicha entidad, y ante la interposición de un incidente de excepción de inhabilidad de título, ha sido mantenida incólume por el Auto de Vista impugnado; advirtiéndose que con la presentación de dicho incidente los impetrantes de tutela pretendían que los documentos base del proceso ejecutivo sean declarados nulos por carecer de fuerza ejecutiva y adolecer de vicios de nulidad al haber sido suscritos por personas que no tenían facultades para el efecto y a nombre del prenombrado Instituto; consiguientemente, la línea jurisprudencial señalada es aplicable dentro del presente caso, al advertirse que opera el principio de subsidiariedad, puesto que la parte accionante tiene la vía ordinaria a los efectos de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo y más aún cuando la pretensión radica en que los documentos base del proceso ejecutivo presuntamente carecen de fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios de nulidad, por ello no es posible acudir aún a la acción de amparo constitucional, que no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios.
Con dicha Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba la parte impetrante de tutela, fue notificada el 23 de septiembre de 2020 (fs. 188), formulando impugnación el 28 de ese mismo mes y año, mediante el Buzón Judicial (fs. 189 a 195), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: a) El “Tribunal de garantías” confunde el fundamento de la presente acción tutelar al señalar que su pretensión es la declaratoria de nulidad de documentos, cuando se expuso que existe jurisprudencia vinculante dentro de procesos ejecutivos seguidos en su contra donde se obtuvo respuesta distinta a la emitida por las autoridades demandadas; por consiguiente, el proceso ordinario posterior que se recomienda no atenderá ni es capaz de reparar la lesión a los derechos fundamentales alegados como transgredidos; b) Es completamente factible dentro de un proceso ejecutivo, “…el EXAMEN EXTRÍNSECO DE UN TITULO EJECUTIVO y que el examen de la Capacidad de las partes para suscribirlo…” (sic), no corresponde ingresar al fondo de la causa, inclusive, bajo el entendimiento de la SCP 1055/2017-S3, sobre la “…SUBSIDIARIEDAD EN LOS PROCESO DE EJECUCION –PROCEO EJECUTIVO Y ACCION COACTIVA CIVIL- Y LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic); c) En su caso, no se incurre en causal de improcedencia por subsidiariedad, porque se opuso excepción de inhabilidad del título, pues la Resolución no susceptible de impugnación o modificación es el Auto de Vista de 145 -de 28 de octubre de 2019-, que exige el cumplimiento de obligaciones económicas asumidas por personas que no tenían capacidad para “obligar” al IDEB, y vuelve a poner en vigencia la Sentencia Inicial de 6 de marzo de 2018; y, d) Solicitan se revoque la Resolución impugnada ordenando a la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba conozcan la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Es así que el art. 54.I del mismo Código, establece que:
“I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo (las negrillas nos corresponden).
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son agregadas).
II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo dispuesto en el al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado y resaltado es nuestro).
Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas son nuestras).
II.3. De la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
Sobre el particular, la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la ‘concordancia práctica’, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, declaró la improcedencia de la acción tutelar planteada, al no haberse activado por la parte accionante la vía ordinaria a los efectos de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo y más aún cuando la pretensión radica en que los documentos base del citado proceso presuntamente carecen de fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios de nulidad.
De la revisión y compulsa de los datos que informan la presente causa, se tiene que la acción incoada deviene de un proceso ejecutivo seguido contra el IDEB, entidad a la que representan los impetrantes de tutela, persiguiendo el pago de la suma liquida de Bs100 000.- y Bs71 000.- (fs. 10 a 12), en el que se dictó Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017, declarando probada la demanda, ordenando a la institución demandada el pago de la suma adeudada y el embargo de sus bienes (fs. 13 a 14), y en merito a las excepciones opuestas de inhabilidad del título y prescripción por el representante de la entidad ejecutada en el proceso en cuestión, se dictó la Sentencia Definitiva el 6 de marzo de 2018, declarando probada la inhabilidad del título e improbada la prescripción (fs. 15 a 17 vta.), decisión que fue impugnada por la parte ejecutante -hoy tercera interesada- a través del recurso de apelación (fs. 28 a 33 vta.), y resuelto mediante el Auto de Vista 145 de 28 de octubre de 2019, que resolvió revocar totalmente la citada Sentencia Definitiva y en consecuencia improbadas las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, dejando incólume la mencionada Sentencia Inicial (fs. 18 a 19 vta.), el cual solicitan se deje sin efecto por ser erróneo y arbitrario.
En cuanto a la subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela citan la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre, que establece dos supuestos específicos en los procesos ejecutivos, el primero refiere a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizados, revisados ni corregidos los derechos que consideran conculcados existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela; sin embargo, el segundo supuesto claramente especifica que: “La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
(…)
…por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se advierte que el objeto de la presente acción de defensa es el Auto de Vista 145, el cual analizó la Sentencia Definitiva que declaró probada la excepción de inhabilidad del título e improbada la prescripción; es decir, que los accionantes tanto en el memorial de su demanda constitucional, el de subsanación y de impugnación solicitan que en la presente acción tutelar se analice si los documentos de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, base del proceso ejecutivo tienen o no fuerza ejecutiva, al considerar que los suscribientes del mismo, no estaban facultados a contraer obligaciones de préstamo de dinero y menos aún a garantizar su cumplimiento con los bienes de la institución en cuya representación formulan esta acción de defensa; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, dicha controversia no puede ser resuelta por la justicia constitucional, sin que previamente se dilucide en la vía ordinaria, como dispone el art. 386 del CPC; dicho de otro modo, los hechos denunciados en la presente demanda tutelar pueden ser reparados en sede judicial, dado que es en ese ámbito donde corresponde ser definida la controversia planteada sobre la validez o no del título ejecutivo mencionado; consiguientemente, al ser evidente el incumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la acción.
Finalmente los impetrantes de tutela invocan la excepción al principio de subsidiariedad, señalando el posible daño irremediable e irreparable que sufriría la institución a la que representan de no operar la tutela constitucional solicitada de manera inmediata; no obstante, conforme fue explicado en el acápite II.3 del presente fallo constitucional, tales afirmaciones deben ser debidamente acreditadas y no simplemente remitirse a la posible lesión sin demostrar a través de medios y/o elementos probatorios idóneos, cuál sería el daño irreparable e irremediable de no prestarse de manera inmediata la tutela constitucional impetrada, por la naturaleza del bien jurídico protegido y que se encontraría en riesgo por la irreparabilidad del daño invocado; tampoco se ha demostrado que el mismo no podría ser restituido o reparado por ningún otro medio procesal que no sea la presente acción tutelar, por el contrario refieren que luego de un proceso ordinario no se tiene certeza de la recuperación del dinero en efectivo que puede pasar a manos de la ejecutante, cuando la institución no le adeuda monto alguno; por lo que, los razonamientos sobre cuya base se solicita se haga abstracción del principio de subsidiariedad en el caso concreto, no han sido demostrados.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0188/2020-RCA (viene de la pág. 11).
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO MAGISTRADA
En revisión la Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Vicente Rodríguez Peñaloza y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas en representación legal del Consejo de Administración Nacional del Instituto de Educación Bancaria (IDEB) contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Mediante memoriales presentados por Buzón Judicial el 9 y 19, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 153 y 156 a 168 vta.; y, 172 a 182 vta., los accionantes en representación del IDEB señalan que el 8 de agosto de 2017, fueron notificados con la demanda ejecutiva y Sentencia inicial de 5 de julio de igual año, que declaró probada y ordenó el pago de la suma de Bs171 000.- (ciento setenta y un mil bolivianos), sobre la base de los documentos de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, que contiene la expresión de que la demandante en ese proceso en cuestión Carmen Flora Sahonero de Camacho -hoy tercera interesada- hubiese prestado a dicha entidad, razón por la cual el 15 del referido mes y año, opusieron excepción de inhabilidad del título, impersonería y prescripción, sustentando su defensa en el art. 467 del Código Civil (CC) debido a que ninguno de los instrumentos de representación otorgado a los mandatarios les facultaba a contraer obligaciones de préstamo de dinero y menos aún a garantizar su cumplimiento con los bienes de la aludida institución, no pudiendo hacer nada más allá de lo que se les ha instruido y prescrito en los mandatos; señalándose audiencia para el “…31 de octubre de 2017…” (sic), en la que se dictó la Sentencia Definitiva, que declaró probada la excepción de inhabilidad del título ejecutivo e improbadas el resto de las excepciones; consiguientemente, dejó sin efecto la Sentencia Inicial, determinación que fue apelada por la ahora tercera interesada el 20 de marzo de 2018, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 145 de 28 de octubre de 2019, en “…DOS PÁGINAS DE HOJA CARTA Y CON UN SOLO PARRAFO DE FUNDAMENTACION; REVOCÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA DE 6 DE MARZO DE 2018…” (sic), resolución que les fue notificada el 8 de enero de 2020, agotando con ello todas las instancias ordinarias de un proceso ejecutivo, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, con relación a la única instancia recursiva en todo proceso ejecutivo, en previsión del carácter extraordinario y el principio de subsidiariedad que reglan en la acción de amparo constitucional.
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 145 y se ordene a las autoridades demandadas emitan uno nuevo en el marco de los derechos fundamentales invocados.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional.