AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA

Fecha: 15-Dic-2020

“SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO

Argumentan que, el Auto de Vista cuestionado se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuando afirman que la Jueza a quo ha omitido el verdadero carácter de la excepción de inhabilidad de título al haber acogido en base a la extralimitación de las facultades de los representantes de la institución, conforme se establece incluso doctrinariamente: “SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO…” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas no repararon en las consecuencias del precedente que estarían generando, al exponer a todas las personas jurídicas a que sus administradores condicionen su existencia misma, así sea hasta que se revierta el orden natural después de un proceso ordinario; el análisis extrínseco del título con el que se pide la ejecución tiene que ver con el examen cuidadoso que permita a la autoridad judicial reconocer su competencia, capacidad y legitimación de las partes, en razón a que “…la excepción de inhabilidad de título solamente puede ser acogida favorable en los siguientes casos (…) ‘b) cuando no existe legitimación activa o pasiva…’” (sic); entonces de acuerdo a lo previsto por el art. 381 del Código Procesal Civil (CPC), la forma extrínseca tiene que ver con la formalidad del contrato y la representación convencional a través de un Poder Especial o por intervención personal, “…NO EN CUANTO A LA LEGITIMACION PROCESAL, QUE SERA TRATADO EN LA EXCEPCION DE IMPERSONERIA…” (sic), que en su caso, debe darse la coincidencia o identidad entre la obligación exigida y la persona que debe cumplir la misma, condición sin la cual no es posible imponer la obligación asumida a su nombre sin el mandato necesario, advirtiéndose que actuaron de manera errónea y arbitraria. Asimismo, alegan que ingresaron en una conducta omisiva traducida en ausencia de compulsa de la prueba oportunamente producida, inclusive valorando indebidamente el título con el que se pide la ejecución, violando el principio de identidad y de razón suficiente, de igual forma se advierte que el referido Auto de Vista no se sustenta en ninguna norma jurídica para fundamentar por qué entiende que la excepción de inhabilidad de título, respecto a la extralimitación de las facultades de los representantes que suscriben el documento, no tiene que ver con la legitimación pasiva para ser obligado a soportar las consecuencias de un proceso ejecutivo, tampoco realiza una motivación, subsumiendo los hechos a la norma, resultando carente de razones jurídicas en su decisión judicial, así como se inobservó el  principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.

Finalmente, solicitan excepción a la regla de la subsidiariedad y subregla de inmediatez, por el perjuicio que puede ser irreparable, ya que luego de un proceso ordinario no impide la remisión de fondos y tampoco se tiene certeza de la recuperación del dinero en efectivo que puede pasar a manos de la ejecutante; no obstante que la institución no le adeuda monto alguno. Asimismo, mencionan que la lesión a sus derechos no puede ser reparada por el proceso ordinario posterior, ya que se discute la condición de validez del Auto de Vista cuestionado, por su fundamentación y motivación insuficiente.