AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Fecha: 15-Dic-2020
“SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO
Argumentan que, el Auto de Vista cuestionado se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuando afirman que la Jueza a quo ha omitido el verdadero carácter de la excepción de inhabilidad de título al haber acogido en base a la extralimitación de las facultades de los representantes de la institución, conforme se establece incluso doctrinariamente: “SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO…” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas no repararon en las consecuencias del precedente que estarían generando, al exponer a todas las personas jurídicas a que sus administradores condicionen su existencia misma, así sea hasta que se revierta el orden natural después de un proceso ordinario; el análisis extrínseco del título con el que se pide la ejecución tiene que ver con el examen cuidadoso que permita a la autoridad judicial reconocer su competencia, capacidad y legitimación de las partes, en razón a que “…la excepción de inhabilidad de título solamente puede ser acogida favorable en los siguientes casos (…) ‘b) cuando no existe legitimación activa o pasiva…’” (sic); entonces de acuerdo a lo previsto por el art. 381 del Código Procesal Civil (CPC), la forma extrínseca tiene que ver con la formalidad del contrato y la representación convencional a través de un Poder Especial o por intervención personal, “…NO EN CUANTO A LA LEGITIMACION PROCESAL, QUE SERA TRATADO EN LA EXCEPCION DE IMPERSONERIA…” (sic), que en su caso, debe darse la coincidencia o identidad entre la obligación exigida y la persona que debe cumplir la misma, condición sin la cual no es posible imponer la obligación asumida a su nombre sin el mandato necesario, advirtiéndose que actuaron de manera errónea y arbitraria. Asimismo, alegan que ingresaron en una conducta omisiva traducida en ausencia de compulsa de la prueba oportunamente producida, inclusive valorando indebidamente el título con el que se pide la ejecución, violando el principio de identidad y de razón suficiente, de igual forma se advierte que el referido Auto de Vista no se sustenta en ninguna norma jurídica para fundamentar por qué entiende que la excepción de inhabilidad de título, respecto a la extralimitación de las facultades de los representantes que suscriben el documento, no tiene que ver con la legitimación pasiva para ser obligado a soportar las consecuencias de un proceso ejecutivo, tampoco realiza una motivación, subsumiendo los hechos a la norma, resultando carente de razones jurídicas en su decisión judicial, así como se inobservó el principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.
Finalmente, solicitan excepción a la regla de la subsidiariedad y subregla de inmediatez, por el perjuicio que puede ser irreparable, ya que luego de un proceso ordinario no impide la remisión de fondos y tampoco se tiene certeza de la recuperación del dinero en efectivo que puede pasar a manos de la ejecutante; no obstante que la institución no le adeuda monto alguno. Asimismo, mencionan que la lesión a sus derechos no puede ser reparada por el proceso ordinario posterior, ya que se discute la condición de validez del Auto de Vista cuestionado, por su fundamentación y motivación insuficiente.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO
- I.2.
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”
- al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- II.4. Análisis del caso concreto
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior,
- cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria
- CONFIRMAR