AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Fecha: 15-Dic-2020
a)
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por providencia de 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 170, dispuso que en mérito del art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la parte accionante subsane dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, las siguientes observaciones: a) Señale de manera clara y precisa cuál es la determinación o resolución no susceptible de impugnación o de modificación que presuntamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales; b) Identifique los derechos y garantías que le fueron vulnerados y sea en función a los fundamentos expuestos; y, c) Aclare su petitorio.
Refieren que: a) El “Tribunal de garantías” confunde el fundamento de la presente acción tutelar al señalar que su pretensión es la declaratoria de nulidad de documentos, cuando se expuso que existe jurisprudencia vinculante dentro de procesos ejecutivos seguidos en su contra donde se obtuvo respuesta distinta a la emitida por las autoridades demandadas; por consiguiente, el proceso ordinario posterior que se recomienda no atenderá ni es capaz de reparar la lesión a los derechos fundamentales alegados como transgredidos; b) Es completamente factible dentro de un proceso ejecutivo, “…el EXAMEN EXTRÍNSECO DE UN TITULO EJECUTIVO y que el examen de la Capacidad de las partes para suscribirlo…” (sic), no corresponde ingresar al fondo de la causa, inclusive, bajo el entendimiento de la SCP 1055/2017-S3, sobre la “…SUBSIDIARIEDAD EN LOS PROCESO DE EJECUCION –PROCEO EJECUTIVO Y ACCION COACTIVA CIVIL- Y LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic); c) En su caso, no se incurre en causal de improcedencia por subsidiariedad, porque se opuso excepción de inhabilidad del título, pues la Resolución no susceptible de impugnación o modificación es el Auto de Vista de 145 -de 28 de octubre de 2019-, que exige el cumplimiento de obligaciones económicas asumidas por personas que no tenían capacidad para “obligar” al IDEB, y vuelve a poner en vigencia la Sentencia Inicial de 6 de marzo de 2018; y, d) Solicitan se revoque la Resolución impugnada ordenando a la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba conozcan la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO
- I.2.
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”
- al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- II.4. Análisis del caso concreto
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior,
- cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria
- CONFIRMAR