AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Fecha: 15-Dic-2020
Fragmento 2
Mediante memoriales presentados por Buzón Judicial el 9 y 19, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 153 y 156 a 168 vta.; y, 172 a 182 vta., los accionantes en representación del IDEB señalan que el 8 de agosto de 2017, fueron notificados con la demanda ejecutiva y Sentencia inicial de 5 de julio de igual año, que declaró probada y ordenó el pago de la suma de Bs171 000.- (ciento setenta y un mil bolivianos), sobre la base de los documentos de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, que contiene la expresión de que la demandante en ese proceso en cuestión Carmen Flora Sahonero de Camacho -hoy tercera interesada- hubiese prestado a dicha entidad, razón por la cual el 15 del referido mes y año, opusieron excepción de inhabilidad del título, impersonería y prescripción, sustentando su defensa en el art. 467 del Código Civil (CC) debido a que ninguno de los instrumentos de representación otorgado a los mandatarios les facultaba a contraer obligaciones de préstamo de dinero y menos aún a garantizar su cumplimiento con los bienes de la aludida institución, no pudiendo hacer nada más allá de lo que se les ha instruido y prescrito en los mandatos; señalándose audiencia para el “…31 de octubre de 2017…” (sic), en la que se dictó la Sentencia Definitiva, que declaró probada la excepción de inhabilidad del título ejecutivo e improbadas el resto de las excepciones; consiguientemente, dejó sin efecto la Sentencia Inicial, determinación que fue apelada por la ahora tercera interesada el 20 de marzo de 2018, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 145 de 28 de octubre de 2019, en “…DOS PÁGINAS DE HOJA CARTA Y CON UN SOLO PARRAFO DE FUNDAMENTACION; REVOCÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA DE 6 DE MARZO DE 2018…” (sic), resolución que les fue notificada el 8 de enero de 2020, agotando con ello todas las instancias ordinarias de un proceso ejecutivo, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, con relación a la única instancia recursiva en todo proceso ejecutivo, en previsión del carácter extraordinario y el principio de subsidiariedad que reglan en la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO
- I.2.
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”
- al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- II.4. Análisis del caso concreto
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior,
- cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria
- CONFIRMAR