AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Fecha: 15-Dic-2020
improcedencia
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, declaró la improcedencia por subsidiariedad, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional está supeditada a dos principios fundamentales, el de inmediatez y subsidiariedad, este último conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, así como la jurisprudencia constitucional -SCP 0982/2016-S3 de 20 de septiembre-, no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y la SCP 1055/2017-S3, que cita a su vez a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, ha establecido que cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución, debe distinguirse dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad: “III.1.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida (…) III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil (…)” (sic); es decir que, “…los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso (…) como ejemplos: 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva (…); 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria (…); 3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho”; 2) De los fundamentos expuestos por la parte accionante y la prueba acompañada, la presunta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales emergería del Auto de Vista 145, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación de la Sentencia Definitiva de 6 de marzo de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de dicho departamento, por carecer de fundamentación jurídica y motivación suficiente, apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, conducta omisiva traducida en ausencia de compulsa de la prueba oportunamente producida, valoración de la prueba inequitativa e irracional e interpretación de la legalidad ordinaria insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente; 3) De la revisión de la documentación adjunta, se advierte que: i) El Auto de Vista 145, revoca totalmente la Sentencia Definitiva y declara improbada las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, disponiendo mantener incólume la Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017; ii) Constan dos documentos privados de préstamo de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, los que los accionantes consideran que habrían sido suscritos por personas que no tenían las facultades para celebrar dichos documentos a nombre del IDEB; iii) El Auto de Vista impugnado, en su fundamento señala que los referidos documentos privados fueron reconocidos judicialmente en aplicación del “…art. 379.núm. 2…” (sic), se trata de títulos con fuerza ejecutiva, los cuales tienen valor, autenticidad y eficacia de documentos públicos mientras no se declare judicialmente lo contrario; y, iv) La parte ejecutada tiene la vía ordinaria llamada por ley, prevista por el art. 386 del CPC; y, 4) Se constata que la Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017, declaró probada la demanda ejecutiva que condenó a pagar al IDEB la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) y Bs71 000.- (setenta y un mil bolivianos), dineros que no habrían sido adquiridos por la institución a la que representan “dentro de un plazo de 10 días”, que dispone el embargo de bienes y se cite a dicha entidad, y ante la interposición de un incidente de excepción de inhabilidad de título, ha sido mantenida incólume por el Auto de Vista impugnado; advirtiéndose que con la presentación de dicho incidente los impetrantes de tutela pretendían que los documentos base del proceso ejecutivo sean declarados nulos por carecer de fuerza ejecutiva y adolecer de vicios de nulidad al haber sido suscritos por personas que no tenían facultades para el efecto y a nombre del prenombrado Instituto; consiguientemente, la línea jurisprudencial señalada es aplicable dentro del presente caso, al advertirse que opera el principio de subsidiariedad, puesto que la parte accionante tiene la vía ordinaria a los efectos de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo y más aún cuando la pretensión radica en que los documentos base del proceso ejecutivo presuntamente carecen de fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios de nulidad, por ello no es posible acudir aún a la acción de amparo constitucional, que no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios.
Con dicha Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba la parte impetrante de tutela, fue notificada el 23 de septiembre de 2020 (fs. 188), formulando impugnación el 28 de ese mismo mes y año, mediante el Buzón Judicial (fs. 189 a 195), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO
- I.2.
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”
- al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- II.4. Análisis del caso concreto
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior,
- cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria
- CONFIRMAR