AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA

Fecha: 15-Dic-2020

improcedencia

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, declaró la improcedencia por subsidiariedad, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional está supeditada a dos principios fundamentales, el de inmediatez y subsidiariedad, este último conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, así como la jurisprudencia constitucional -SCP 0982/2016-S3 de 20 de septiembre-, no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y la SCP 1055/2017-S3, que cita a su vez a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, ha establecido que cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución, debe distinguirse dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad: III.1.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida (…) III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil (…)” (sic); es decir que, “…los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso (…) como ejemplos: 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva (…); 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria (…); 3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho”; 2) De los fundamentos expuestos por la parte accionante y la prueba acompañada, la presunta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales emergería del Auto de Vista 145, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación de la Sentencia Definitiva de 6 de marzo de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de dicho departamento, por carecer de fundamentación jurídica y motivación suficiente, apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, conducta omisiva traducida en ausencia de compulsa de la prueba oportunamente producida, valoración de la prueba inequitativa e irracional e interpretación de la legalidad ordinaria insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente; 3) De la revisión de la documentación adjunta, se advierte que: i) El Auto de Vista 145, revoca totalmente la Sentencia Definitiva y declara improbada las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, disponiendo mantener incólume la Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017; ii) Constan dos documentos privados de préstamo de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, los que los accionantes consideran que habrían sido suscritos por personas que no tenían las facultades para celebrar dichos documentos a nombre del IDEB; iii) El Auto de Vista impugnado, en su fundamento señala que los referidos documentos privados fueron reconocidos judicialmente en aplicación del “…art. 379.núm. 2…” (sic), se trata de títulos con fuerza ejecutiva, los cuales tienen valor, autenticidad y eficacia de documentos públicos mientras no se declare judicialmente lo contrario; y, iv) La parte ejecutada tiene la vía ordinaria llamada por ley, prevista por el art. 386 del CPC; y, 4) Se constata que la Sentencia Inicial de 5 de julio de 2017, declaró probada la demanda ejecutiva que condenó a pagar al IDEB la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) y Bs71 000.- (setenta y un mil bolivianos), dineros que no habrían sido adquiridos por la institución a la que representan “dentro de un plazo de 10 días”, que dispone el embargo de bienes y se cite a dicha entidad, y ante la interposición de un incidente de excepción de inhabilidad de título, ha sido mantenida incólume por el Auto de Vista impugnado; advirtiéndose que con la presentación de dicho incidente los impetrantes de tutela pretendían que los documentos base del proceso ejecutivo sean declarados nulos por carecer de fuerza ejecutiva y adolecer de vicios de nulidad al haber sido suscritos por personas que no tenían facultades para el efecto y a nombre del prenombrado Instituto; consiguientemente, la línea jurisprudencial señalada es aplicable dentro del presente caso, al advertirse que opera el principio de subsidiariedad, puesto que la parte accionante tiene la vía ordinaria a los efectos de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo y más aún cuando la pretensión radica en que los documentos base del proceso ejecutivo presuntamente carecen de fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios de nulidad, por ello no es posible acudir aún a la acción de amparo constitucional, que no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios.

Con dicha Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba la parte impetrante de tutela, fue notificada el 23 de septiembre de 2020 (fs. 188), formulando impugnación el 28 de ese mismo mes y año, mediante el Buzón Judicial (fs. 189 a 195), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.