AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2020-RCA
Fecha: 17-Dic-2020
1)
Refiere que: 1) Como se evidencia de su escrito de demanda, existen disposiciones administrativas emitidas por el Tribuna Departamental de Justicia de Cochabamba, que hacen alusión expresa de que las salas constitucionales solamente atenderían acciones tutelares vinculadas a temas de la pandemia o emergencia sanitaria, por otra parte las actividades jurisdiccionales de las citadas salas, y de las autoridades demandadas no fueron regulares, ya que en determinadas fechas y bajo condiciones recién empezaron a trabajar y no todos al mismo tiempo; 2) Dado que su acción tutelar no es uno que se encuentre vinculado a la pandemia, sino una lesión a su derecho al debido proceso;
3) Los seis meses a diferencia a los que sostiene la Sala Constitucional, existen circunstancia que hacen posible su flexibilización, como es la suspensión de actividades judiciales, que no fue tomado en cuenta; 4) La dilación en este caso no se debe a la desidia de la parte recurrente, sino a las mismas disposiciones del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, de las cuales depende orgánicamente tanto las autoridades recurridas como la Sala Constitucional; y, 5) Existiendo duda razonable con relación a la aplicación de los seis meses para el caso concreto, es menester tomar cuenta el principio pro homine, con criterios de optimización y pautas de interpretación por los cuales se debió admitir su acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 8
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- …la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…
- Fragmento 11
- II.3. Suspensión del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de la emergencia sanitaria nacional del Coronavirus
- deberán aguardar la restitución de actividades jurisdiccionales
- de caducidad y prescripción