AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2020-RCA

Fecha: 31-Dic-2020

improcedencia

En ese sentido, mediante Resolución 035/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 25 a 26 vta., la referida Sala Constitucional declaró la improcedencia de esta acción de defensa, bajo las siguientes bases: 1) En cuanto a los principios fundamentales de la acción de amparo constitucional que son la subsidiariedad e inmediatez, respecto al primero corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley otorga para el reclamo de sus derechos y de persistir la lesión recién se podrá solicitar la tutela constitucional; el segundo, es la activación dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere vulneratoria a sus derechos en cumplimiento del art. 129.I de la CPE, lo que impele a las partes el cumplimiento de ambos principios previa a la formulación de este mecanismo de defensa “preventivo” y reparador; y, 2) En mérito a ello el impetrante de tutela debió haber utilizado todos los medios y recursos legales idóneos a su alcance para el resguardo de sus derechos, sea en la instancia jurisdiccional o administrativa, y en el caso presente por Auto de 20 de febrero de 2020, se ordenó aclarar, especificar y fundamentar sobre dichos principios                   -subsidiariedad e inmediatez-, precisando si interpuso previamente alguna demanda y/o reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, o en la jurisdicción laboral, y el resultado del mismo; sin embargo, por memorial de 16 de marzo de ese año, manifestó expresamente que no presentó ninguna demanda y/o reclamo ya sea en la pre citada Jefatura o en la vía judicial; debiendo el accionante agotar con carácter previo todas las instancias administrativas y/o judiciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico y recién acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, esta acción de defensa no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o instancias legales establecidas en la ley.

Por Resolución 035/2020, cursante de fs. 25 a 26 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, señalando que la parte accionante no acreditó haber utilizado todos los medios y recursos legales idóneos a su alcance sea en la instancia jurisdiccional o administrativa para el restablecimiento de sus derechos.

En este sentido, de la lectura tanto del memorial de demanda constitucional como de subsanación, se tiene que el impetrante de tutela, interpuso la presente acción de defensa alegando que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del departamento de La Paz, resolvió el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de revocatoria GAMEA/SUM 10/2019 de 28 de mayo, desconociendo normativa legal vigente, convalidando y confirmando actuaciones presuntamente ilegales en el proceso sumario administrativo sustanciado en su contra, vulnerando así sus derechos y garantía citados.

Al respecto, de los antecedentes adjuntos, se tiene que la Resolución Administrativa Recurso Jerárquico DAM/SUM 10/2019 de 13 de agosto (fs. 3 a 16), pronunciada por la autoridad edil demandada, determinó confirmar la Resolución Recurso de Revocatoria GAMEA/SUM 10/2019, manteniéndola firme y subsistente en su integridad, lo que, según lo desarrollado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que expresamente señala que precisamente los recursos de revocatoria y jerárquico, son los únicos recursos administrativos que proceden en la vía de impugnación en dicha instancia; por lo que, habilitan al ahora accionante a presentar esta acción de defensa, al no existir un recurso ulterior en sede administrativa; por ende, no se presenta la supuesta subsidiariedad aludida por la supra referida Sala Constitucional.

En cuanto al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa de la cual en tutela se pide sea dejada sin efecto; es decir, la Resolución DAM/SUM 10/2019, fue notificada al accionante el 20 de agosto de 2019, según consta en el formulario de notificación de fs. 38, encontrándose dentro de plazo de los seis meses.

En consideración a lo expuesto, se debe precisar que en la presente acción de defensa no se percibe la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; correspondiendo en consecuencia, compulsar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional.