AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2020-CA
Fecha: 04-Dic-2020
II.4.
La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por conexitud la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; por ser presuntamente contrarias a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 119, 123, 132, 158.11, 159.6 y 8, 178, 179, 180, 321.II y III, y 410.II de la CPE; 7 de la DUDH; V y XXXV de la DADDH; 6, 9 y 14 del PIDCP; 8, 9 y 26 de la CADH; y, 22 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En ese contexto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se debe observar que la demanda normativa cuente con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional, en la que exprese con claridad la duda razonable, encaminada a la demostración de las normas impugnadas con la Norma Suprema, que al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de puro derecho, no es posible debatir ningún hecho concreto, confrontándose únicamente el texto de las disposiciones legales refutadas con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, a efecto de comprobar la existencia de compatibilidad o contradicción entre ambos.
- Directora Ejecutiva General a.i. Autoridad General de Impugnación Tributaria
- , no se pronunció respecto a la no procedencia de los argumentos planteados por la administración aduanera
- regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley (…) evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra ley
- desde y conforme la Constitución
- Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado
- y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- al demandar la inconstitucionalidad en la forma
- respecto a la inconstitucionalidad en el fondo
- RATIFICAR