AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2020-CA
Fecha: 04-Dic-2020
Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado
Respecto a la inconstitucionalidad en el fondo, el art. 159.6 de la Norma Suprema establece como atribución de la Cámara de Diputados “Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado”, la cual es dada de manera concreta, precisa e independiente, ya que no existe ninguna otra facultad contemplada en dicha norma; asimismo, el art. 159.8 de la CPE, señala que: “Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones”, de donde la materia tributaria es especial, debe tener un tratamiento diferenciado respecto a otras normas legales, lo cual es concordante con el art. 5 de CTB. El Constituyente entendió que el Presupuesto General del Estado así como las leyes en materia tributaria, tiene prelación normativa respecto de otras, pero ambas son independientes y regulan aspectos diferentes, tanto en razón de materia, contenido, especialidad y tiempo de duración como es el Presupuesto General del Estado de un año, en cambio el Código Tributario Boliviano su vigencia es indefinida.
La Ley del presupuesto es diferente al Código Tributario Boliviano, la primera regula el gasto y la segunda norma la relación jurídica tributaria y los ingresos, por lo que ambas tienen su propia naturaleza y objeto. Conforme a los arts. 158.11 y 321 de la CPE, muestra la singularidad del Presupuesto General del Estado, que a diferencia de otras leyes, la denominada ley financial, es la única disposición legal que no necesita la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que ante la simple presentación del Órgano Ejecutivo y sin la anuencia del Legislativo, es admitida ipso facto, siendo configurada de esa manera porque es temporal, es decir su duración es tal solo de una gestión anual, por ello la importancia del tratamiento único y singular, en la cual existe la prohibición de incorporar otro tipo de elementos ajenos a ésta.
- Directora Ejecutiva General a.i. Autoridad General de Impugnación Tributaria
- , no se pronunció respecto a la no procedencia de los argumentos planteados por la administración aduanera
- regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley (…) evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra ley
- desde y conforme la Constitución
- Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado
- y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- al demandar la inconstitucionalidad en la forma
- respecto a la inconstitucionalidad en el fondo
- RATIFICAR