AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2020-CA

Fecha: 11-Dic-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2020-CA

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente:                 36338-2020-73-CET

Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas

Departamento:          Santa Cruz

El conflicto negativo de competencias interpuesto por Simón Cerda Aruquipa, Carmela Alanoca Quispe, Gonzalo Chambi Totora y Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita contra Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Síntesis del conflicto

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 194 a 206, los demandantes formularon el presente conflicto negativo de competencias por declinación, indicando que, la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente” tendrían dos directivas que no fueron regularizadas, en el trámite de reconocimiento de personería jurídica que fue iniciado por Valentin Nina Sarzuri y observado en su representación, debido a que existía otra directiva a la cabeza de Lilia Julia Serrano de Antezana, ambas directivas fueron elegidos el 3 de marzo de 2005, ante el mismo Notario de fe Pública, siendo idénticas las actas de fundación presentados, los cuales correspondían ser subsanados conforme a los arts. 5 inc. 3) del Decreto Departamental 205 en coherencia con el art. 22 inc. a) de la Ley Departamental 50 en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

Es así que, la mencionada Asociación obtuvo el reconocimiento de su personalidad jurídica a través de la Resolución Prefectural 52/2006 de 29 de marzo, protocolizado en el Testimonio 96/06 de 9 de mayo de 2006, ante Notario de Gobierno sin haber cumplido los Informes I, II y III, de acuerdo a las exigencias del art. 52.II del Código Civil (CC), por lo que existía vicio de nulidad al momento de la emisión de la mencionada Resolución; así, el Primer informe de 7 de junio de 2005, en sus conclusiones estableció que la carpeta de la Asociación de Comerciantes Feria Matinal del Oriente, “se evidencia que NO han cumplido con lo señalado en los arts. 58 a 66 del Código Civil y los requisitos otorgados por la Prefectura del Departamento” (sic); en el segundo informe de 30 de junio de igual año, se concluyó que: “se evidencia de que NO han subsanado, los puntos observados en el INFORME PRELIMINAR previo revisión de la carpeta” (sic); en el tercer informe de 30 de julio de 2005, establecieron en sus conclusiones que: “TAMPOCO HAN CUMPLIDO, CON LO SEÑALADO 58 Y 66 DEL Código Civil y los requisitos otorgados por la Prefectura del departamento” (sic), la observación central fue que en el Acta de 3 de marzo de 2005, posesionaron a dos directivas una a la cabeza de Valentin Nina Zarsuri y otra de Lilia Julia Serrano de Antezana con diferentes miembros lo cual no fue subsanado.

Es así que el Secretario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante la Resolución Administrativa (RA) 29/2018 de 8 de mayo, inicio el procedimiento administrativo sancionador disponiendo demostrar los aspectos de origen de la citada asociación en cuanto a la fecha, denominación y miembros fundadores a objeto de establecer la validez de su convocatoria a sus miembros y verificar su participación. Notificado con dicha resolución Lilia Julia Serrano de Antezana contestó aportando pruebas fuera de la relación procesal, en ese orden, luego de la valoración de las pruebas presentadas, el Secretario de Gobierno del referido ente mencionado, emitió la RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 de 30 de octubre de 2018, revocando la RA 52/2006 de 29 de marzo, que otorgaba personalidad jurídica a la nombrada Asociación de comerciantes, con el argumento de haberse encontrado irregularidades en los documentos de base conforme a los cuales se tramitó la obtención de la personalidad jurídica; contra ese fallo, Lilia Julia Serrano de Antezana directivo de la nombrada Asociación, interpuso recurso de revocatoria alegando que no existen causales que justifiquen la revocación de la personalidad jurídica, porque los documentos de base para la obtención y reconocimiento de personalidad gozaban de la presunción de legalidad, además que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, carecía de competencia para revocar sus propios actos, al gozar el acto administrativo de firmeza y estabilidad, al haber reconocido derechos subjetivos en favor de los administrados.

El referido recurso fue resulto por el Secretario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante la RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev. de 8 de mayo de 2019, revocando la RA 425 que había anulado el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente” con el argumento de que si bien se habían advertido irregularidades; empero, gozaban esos documentos de la presunción de legalidad, y correspondían ser cuestionadas en cuanto a su validez en la jurisdicción ordinaria civil, careciendo la autoridad administrativa de competencia, para dejar sin efecto documentos de orden público, “declinando de ese modo a la jurisdicción ordinaria vía competencia de superior jerárquico”, habilitando con ello el procedimiento del conflicto negativo de competencia por declinación, al haber omitido la autoridad administrativa cumplir sus funciones y atribuciones establecidas en la Ley Departamental y la Ley del Procedimiento Administrativo, el Decreto Departamental 205 y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003.

En ese orden, los impetrantes en su condición de afectados con la vigencia de la personalidad jurídica de la indicada asociación plantearon recurso jerárquico contra la RA 006 Rev., recurso que fue remitido a conocimiento del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, quien emitió la RA RJ 002/2020 de 24 de julio, disponiendo confirmar la Resolución impugnada, cerrando de ese modo la vía administrativa.

I.2. Argumentos jurídicos del conflicto

Arguyeron que cumplieron con los requisitos de forma y de fondo del conflicto negativo de competencias conforme al art. 98 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al estar agotada la vía administrativa con la RA RJ 002/2020, que ante la omisión de subsanación en el trámite de reconocimiento de la personalidad jurídica de la indicada asociación, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se arrogó la competencia para iniciar el procedimiento administrativo sancionador sobre la denuncia interpuesta al momento de su emisión y no sobre los documentos de base, firmas falsificadas, actas imaginarias al que hicieron referencia cambiando el objeto de la denuncia. Razón por la cual, notificados con la indicada resolución por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, solicitaron al Secretario de Gobierno de la Gobernación mencionada que requiera ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad, ejercer el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Asimismo, el citado art. 98.III, exige que se debe precisar las disposiciones constitucionales o legales que fundamentan su declinatoria; al respecto, correspondería al Secretario de Gobierno de la nombrada entidad territorial cumplir con la exigencia legal para que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz pueda asumir competencia e iniciar el procedimiento administrativo sancionador, por lo que pidieron al Secretario de Gobierno del ente mencionado, remitir por declinatoria ante la MAE, para que el Gobernador prosiga con el procedimiento administrativo sancionador o en su defecto de acuerdo al art. 51 del DS 27113, lo resuelva a través del Órgano Judicial.

I.3. Petitorio

Solicitaron que, al no haberse pronunciado la autoridad requerida en el plazo de siete días por silencio administrativo, presentaron dicho conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional

Conforme establece el art. 202.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas” (el resaltado nos corresponde).

II.2.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

“1.     Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.       Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.       Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese marco, el art. 92 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

“I.      El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley.

II.      Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley” (las negrillas son añadidas).

Sobre la legitimación, el art. 94 del CPCo, determina: “Tienen legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre estas:

1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas.

2. El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias o de ejecución.

3. Las Autoridades de las Autonomías Indígena Originaria Campesinas cuando el conflicto se formule sobre sus competencias”.

        

II.3.  Procedimiento previo en el conflicto negativo de competencias

         El art. 97 del CPCo, regula tal procedimiento de la siguiente manera:

“I.      La autoridad o autoridades que se consideren afectadas por la falta de ejercicio de una competencia, requerirán al Órgano responsable el ejercicio de la misma.

II.      El requerimiento de ejercicio de competencia, se formulará en cualquier momento por parte de la autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigiéndolo a la persona representante del Órgano correspondiente.

III.     En el requerimiento se precisarán las disposiciones constitucionales o legales que se consideren omitidas.

IV.     El Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el requerimiento dentro de los siete días siguientes a su recepción, aceptando o rechazándolo, sin recurso posterior.

V.      Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas con añadidas).

El art. 98 del CPCo, establece que: “I. El conflicto negativo de competencia por declinatoria procederá cuando la autoridad o autoridades se declaren no competentes para resolver una pretensión solicitada por cualquier persona natural o jurídica por entender que esa competencia corresponde a otro Órgano. Para iniciar este conflicto negativo de competencias debe haberse agotado la vía administrativa.

II. En el conflicto negativo de competencia por declinatoria, la autoridad o autoridades que se consideren sin competencia requerirán al órgano que entiendan responsable de la competencia para que sea ejercitada. El requerimiento se formulará en el plazo de siete días a partir de la notificación con el último acto administrativo.

III. En el requerimiento se precisaran las disposiciones constitucionales o legales que fundamentan su declinatoria y las razones por las que considera que la otra autoridad es la competente. Se resolverá en la forma y plazo señalado en el artículo anterior.

IV. Una vez notificado el rechazo de requerimiento o vencido el plazo anterior sin que se hubiere emitido resolución, la persona natural o jurídica que se considere afectada con otra resolución, podrá interponer en el plazo de quince días la demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, primero corresponde precisar conforme a los arts. 94 y 98 del CPCo, que la legitimación tanto activa como pasiva para plantear el conflicto positivo y negativo de competencias ante el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre estas, está reservada a las máximas autoridades legislativas o ejecutivas de las entidades territoriales autónomas y descentralizadas; en ese sentido, el conflicto negativo de competencia por declinatoria, procede cuando la autoridad que se declare no competente para resolver una pretensión solicitada por cualquier persona natural o jurídica debe requerir al órgano que entienda que es responsable de la competencia para que sea ejercitada.

En el caso que se analiza, revisado los antecedentes, se advierte que Simón Cerda Aruquipa, Carmela Alanoca Quispe, Gonzalo Chambi Totora y Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita si bien tienen la calidad de parte denunciante dentro del proceso administrativo sancionador del cual emergió el supuesto conflicto de competencias negativo presentado; empero, no acreditaron ser autoridades legislativas o ejecutivas de alguna entidad territorial autónoma o descentralizada, por lo que no tienen legitimación activa para interponer directamente este mecanismo procesal constitucional, determinando así el incumplimiento de los arts. 94.2 y 98.I, II, III y IV del CPCo.

Por otra parte, la demanda del conflicto de competencias presentado, tampoco se enmarca a los requisitos y procedimientos previos, para configurar el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre estas conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo, por cuanto el Secretario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev. de 8 de mayo de 2019, no se declaró incompetente para conocer la denuncia sobre las irregularidades en el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, solamente argumentó que la documentación de base sobre la cual se otorgó la personalidad jurídica de la nombrada Asociación al gozar de presunción de legalidad el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no podía disponer directamente su nulidad, debiendo más bien ser cuestionados la validez de esos documentos en la jurisdicción ordinaria civil, lo cual fue asumido por los demandantes como una declinación de competencia, en función del cual presentaron el conflicto negativo de competencias por declinación, al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs. 185 a 190) pidiendo asuma competencia y resuelva la denuncia que presentaron para el inicio del procedimiento administrativo sancionador o bien lo resuelva de acuerdo al art. 51 del DS 27113, por lo que no existe propiamente ningún requerimiento emitido por el Secretario de Gobierno ni por el Gobernador del mencionado ente, dirigido a otra entidad u órgano. Aspectos que no logran configurar el conflicto de competencias entre el nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre estas, porque tanto el Secretario de Gobierno así como el Gobernador pertenecen a una misma entidad territorial y para activar el conflicto negativo de competencia por declinatoria el requerimiento para tal ejercicio correspondía formularse a otra entidad territorial o descentralizada, no siendo la jurisdicción ordinaria una entidad territorial autónomo o descentralizada.

Conforme a lo precedentemente expuesto, al no tener los demandantes legitimación activa para plantear el conflicto de competencias negativo por declinación y al no estar enmarcada la indicada demanda conforme a los requisitos y procedimientos previos para su procedencia, corresponde disponer su rechazo de acuerdo al art. 27.II inc. c) del CPCo, por falta de fundamentos jurídico-constitucional que justifiquen una decisión de fondo.

 

En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente acción normativa analizada, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el conflicto negativo de competencias por declinación interpuesto por Simón Cerda Aruquipa, Carmela Alanoca Quispe, Gonzalo Chambi Totora y Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita.

Al otrosí 1ro.- De conformidad con el art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional

 

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por estar en uso de su vacación.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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