AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2020-CA
Fecha: 11-Dic-2020
jurisdicción ordinaria civil
Por otra parte, la demanda del conflicto de competencias presentado, tampoco se enmarca a los requisitos y procedimientos previos, para configurar el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre estas conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo, por cuanto el Secretario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev. de 8 de mayo de 2019, no se declaró incompetente para conocer la denuncia sobre las irregularidades en el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, solamente argumentó que la documentación de base sobre la cual se otorgó la personalidad jurídica de la nombrada Asociación al gozar de presunción de legalidad el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no podía disponer directamente su nulidad, debiendo más bien ser cuestionados la validez de esos documentos en la jurisdicción ordinaria civil, lo cual fue asumido por los demandantes como una declinación de competencia, en función del cual presentaron el conflicto negativo de competencias por declinación, al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs. 185 a 190) pidiendo asuma competencia y resuelva la denuncia que presentaron para el inicio del procedimiento administrativo sancionador o bien lo resuelva de acuerdo al art. 51 del DS 27113, por lo que no existe propiamente ningún requerimiento emitido por el Secretario de Gobierno ni por el Gobernador del mencionado ente, dirigido a otra entidad u órgano. Aspectos que no logran configurar el conflicto de competencias entre el nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre estas, porque tanto el Secretario de Gobierno así como el Gobernador pertenecen a una misma entidad territorial y para activar el conflicto negativo de competencia por declinatoria el requerimiento para tal ejercicio correspondía formularse a otra entidad territorial o descentralizada, no siendo la jurisdicción ordinaria una entidad territorial autónomo o descentralizada.
Conforme a lo precedentemente expuesto, al no tener los demandantes legitimación activa para plantear el conflicto de competencias negativo por declinación y al no estar enmarcada la indicada demanda conforme a los requisitos y procedimientos previos para su procedencia, corresponde disponer su rechazo de acuerdo al art. 27.II inc. c) del CPCo, por falta de fundamentos jurídico-constitucional que justifiquen una decisión de fondo.
- I.1. Síntesis del conflicto
- se evidencia que NO han cumplido con lo señalado en los arts.
- I.2. Argumentos jurídicos del conflicto
- Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas
- Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas
- vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución
- procederá cuando la autoridad o autoridades se declaren no competentes para resolver una pretensión solicitada
- la autoridad o autoridades que se consideren sin competencia requerirán al órgano que entiendan responsable de la competencia para que sea ejercitada
- debe requerir al órgano que entienda que es responsable de la competencia para que sea ejercitada
- jurisdicción ordinaria civil
- RECHAZAR