AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2020-CA

Fecha: 24-Dic-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, se tiene que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a través de Resolución de 11 de diciembre de 2020, promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobada por Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, por ser presuntamente contraria a los arts. 180.III; y, 410 de la CPE.

Es así que, se evidencia que la presente acción normativa fue promovida cumpliendo lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso social administrativo iniciado el 2018, por Maritza Dina Patty Vda. de Rivera, quien solicitó el pago de la renta de viudedad por el fallecimiento de su esposo, el Cnl. DAEN Tomás Orlando Rivera Rico (fs. 45), petición que a través de Resolución 17/2018 de 21 de agosto, fue declarada improcedente (fs. 60 a 61); por lo que, fue impugnada mediante recurso de reclamación (fs. 95 a 97), habiendo sido respondido por Resolución 016/2019 de 1 de agosto, “ratificando la Resolución de primera instancia” (sic), que si bien no consta en expediente, tanto la demandante -dentro del indicado proceso- como las autoridades ahora consultantes, hacen referencia a la misma; es así que, ante esta última decisión, formuló recurso de apelación (fs. 37 a 39), sin que al momento exista pronunciamiento definitivo por parte de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Ahora bien, se debe hacer hincapié en el cumplimiento del art. 196.II de la Norma Suprema, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, labor que obliga a la verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren infringidos, con la finalidad de depurarla del ordenamiento jurídico del Estado en caso de verificarse la contradicción de la disposición impugnada con las normas constitucionales; motivo por el cual, resulta exigible a la parte accionante una adecuada y suficiente fundamentación jurídico-constitucional, plasmada en el aludido memorial que genere duda razonable respecto a la constitucionalidad del artículo impugnado; pues para que este Tribunal ingrese a un pronunciamiento de fondo no basta que en la demanda se transcriban textual y repetitivamente artículos o jurisprudencia constitucional, sino que debe especificarse por qué y de qué manera el texto de la norma que se denuncia de inconstitucional es contraria a derechos, garantías y principios constitucionales protegidos por la Ley Fundamental.

En el caso de autos, cabe aclarar que el análisis que a continuación se realiza, se circunscribirá a la Resolución de 11 de diciembre de 2020, y no así al memorial presentado (fs. 9 a 13), tomando en cuenta que la presente acción normativa fue promovida de oficio, justamente a través de la aludida Resolución; evidenciándose que, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar interpuso la presente acción normativa a través de dicho memorial, en forma directa ante este Tribunal, equivocando de esta manera el procedimiento establecido en el art. 79 y siguientes del CPCo.