AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2020-CA

Fecha: 24-Dic-2020

La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar, regulados por la ley

En ese orden de cosas, la referida Sala Consultante, identificó el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar como transgresor a los preceptos constitucionales 180.III; y, 410 de la CPE, sin efectuar una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; pues, simplemente señala que el mencionado precepto legal es contradictorio al citado art. 180.III, que establece que: “La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar, regulados por la ley, para que sea declarado inconstitucional y sea derogado de la Ley de Seguridad Social Militar” (sic), aspectos que, conforme a la Jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no constituyen una fundamentación clara y precisa; dado que, no resalta las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional; pues, si bien transcribe la norma impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, no realiza una contrastación entre ambos, ni explica en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional transgrede las normas constitucionales; pues al afecto solamente realiza un desarrollo de normativa de la Constitución Política del Estado, así como del Código Procesal Constitucional; extremos que, denotan la falta de fundamentación jurídico-constitucional; y, en consecuencia no crean una duda razonable que dé lugar a que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la problemática en cuestión. Además, no indica en qué medida la Resolución a dictarse dentro del proceso social administrativo, dependerá de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta impetrada, de conformidad al art. 27.II      inc. c) del CPCo.