SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020
Fecha: 16-Dic-2020
a)
Mónica Eva Copa Murga, Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial cursante de fs. 51 a 60 vta., refirió que: a) Los artículos demandados de inconstitucionales, se encuentran derogados conforme lo señala la Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018 en lo dispuesto en la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única que establece en su parágrafo primero que “Se derogan el inciso a) del Artículo 1, y los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 845 de fecha 24 de octubre de 2016”; por lo que, la vigencia de dicha norma tiene una implicancia directa sobre la validez de la acción, al haber perdido fundamento ya que su pretensión se encuentra basada en una disposición legal extinta; b) Los derechos preconstituidos de las cooperativas mineras, previos a la promulgación de la Constitución Política del Estado y la nueva Ley de Minería Metalurgia de 2014, no garantizan la vigencia de aquellos contratos suscritos entre el sector y empresas privadas; toda vez que, la propia Norma Fundamental en el art. 370 condiciona el reconocimiento de un derecho minero y de los contratos mineros a cumplir una función económica social y ser ejercidos directamente por sus titulares; c) El art. 94 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM), reguló que el Estado reconoce y respeta los derechos mineros preconstituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes, sin que en ello se contemple la tercerización de dichos contratos con empresas privadas, y en coherencia con ello el art. 151 de la referida Ley prohíbe que las cooperativas suscriban contratos de asociación con empresas privadas sean estas nacionales o extranjeras; y, d) La cadena productiva y los contratos mineros están condicionados en su reconocimiento al cumplimiento de la función económico social por parte de sus titulares, excluyendo en esta determinación la sub contratación de servicios a terceros (empresas privadas) ajenos a las Cooperativas por tanto mantener contratos que no son válidos son por si ineficaces y por tanto no gozan de ningún resguardo legal, no son reconocidos a la vida jurídica por el Estado quien es responsable último de la administración de los recursos mineros en representación del pueblo boliviano único titular propietario de los recursos naturales.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.2. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 123
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas
- no es menos cierto que al haber quedado la misma derogada por otra Ley días después, esa circunstancia conlleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente
- Por otro lado, también el Tribunal Constitucional ha establecido, que cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3.
- IMPROCEDENCIA