SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020
Fecha: 16-Dic-2020
III.3.
A través de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. a) y 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por ser presuntamente contrarios al art. 123 de la CPE.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de contrastar los requisitos de admisibilidad a fin de establecer si conforme a ellos la acción o recurso será o no admitido, ello no impide a que dicha labor pueda ser desplegada luego de su admisión pudiendo el Pleno del Tribunal Constitucional determinar la improcedencia ante el incumplimiento de las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo del recurso o acción; en ese sentido, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, ya lo entendió así, indicando que: “….la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
Ahora bien, siendo que el hoy accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de las normas ahora impugnadas de contrarias a la Norma Fundamental, corresponde señalar de manera inicial que la Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018, en su art. 1 estableció como objeto de esa norma, modificar la Ley 535 de 28 de mayo de 2014 de Minería y Metalurgia y la Ley 845 de 24 de octubre de 2016; con la finalidad de regular las relaciones entre el Estado y las cooperativas mineras; asimismo, la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de esa Ley 1140, en su Parágrafo I, previó que: “Se derogan el inciso a) del Artículo 1, y los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N 845 de 24 de octubre de 2016”.
De lo descrito precedentemente, se tiene que tanto el art. 1 inc. a), como el 2.I, ambos de la Ley 845, fueron derogados por disposición de la Ley 1140, promulgada para regular las relaciones entre el Estado Boliviano y las Cooperativas Mineras; es decir, que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, habiendo desaparecido en ese contexto, el objeto de la acción de inconstitucionalidad abstracta, situación que provoca que las normas ahora cuestionadas de inconstitucionales no puedan ser sometidas a control de constitucionalidad, tornando por ello la presente acción en improcedente.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que el test de constitucionalidad solo puede ser realizado sobre normas que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico a momento de su impugnación; en tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de desplegar la labor de control de constitucionalidad posterior de una norma, si es que ésta dejó de tener vigencia al haber sido abrogada o derogada; es decir, que al ya no tener vigor no puede ser sometida a control de constitucionalidad; situación que responde al razonamiento que el fin de la acción de inconstitucionalidad abstracta así como la concreta, es verificar si el contenido de la norma cuestionada es contraria o no a la Constitución Política del Estado como al Bloque de Constitucionalidad, y luego de realizar el test y verificar su incompatibilidad expulsar a la misma del ordenamiento jurídico ante la evidente contradicción, lo que lleva a entender que la vigencia de una norma es sustancial para realizar dicha labor de control de constitucionalidad, caso contrario no tendría relevancia dejar sin valor una determinada norma que ya dejó de existir; consecuentemente, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico las normas ahora cuestionadas de inconstitucionales, no concurre materia constitucional respecto a la cual se pueda ejercer el control de constitucionalidad, debiéndose ante ese hecho declarar la improcedencia de la acción.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.2. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 123
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas
- no es menos cierto que al haber quedado la misma derogada por otra Ley días después, esa circunstancia conlleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente
- Por otro lado, también el Tribunal Constitucional ha establecido, que cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3.
- IMPROCEDENCIA