SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020
Fecha: 16-Dic-2020
III.2.
Sobre el particular, la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, señaló que: “De la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia, cuya compatibilidad o incompatibilidad con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado son determinadas por éste Tribunal, siempre y cuando las disposiciones legales promulgadas estén en plena vigencia, en el momento de realizar el test de constitucionalidad, a efectos de depurarla o no del ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0310/2012-CA de 9 de abril, respecto de las normas que son objeto de contrastación que se realiza en las acciones de control constitucional como la abstracta, interpretando el art. 196.I de la CPE, señaló que: ’Al respecto, es necesario remitirse al art. 196.I de la CPE, que señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional velar la supremacía constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar si existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado‘.
A efectos de establecer si procede o no el análisis de constitucionalidad sobre una Ley que estando vigente en el momento de plantearse su inconstitucionalidad es con posterioridad expulsada por otra Ley que la abroga de modo que en el momento de realizar el test de constitucionalidad la Ley cuestionada ha desaparecido materialmente del ordenamiento jurídico, es preciso señalar que el control de constitucionalidad correctivo o a posteriori, se ejerce a través de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta; por ello, la doctrina se refiere al control correctivo, debido a que este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia, de modo que en caso de determinarse su incompatibilidad con las normas constitucionales, es posible corregir su contenido o retirarla del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política del Estado, lo que ya no es posible en caso de sobrevenir la abrogatoria de la Ley cuestionada de inconstitucional”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.2. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 123
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas
- no es menos cierto que al haber quedado la misma derogada por otra Ley días después, esa circunstancia conlleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente
- Por otro lado, también el Tribunal Constitucional ha establecido, que cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad
- III.3.
- IMPROCEDENCIA