SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020

Fecha: 16-Dic-2020

I.1.2. Relación sintética de la acción

La Ley 845 de 24 de octubre de 2016, conforme su art. 1 inc. a), tiene como objeto revertir a dominio del Estado las áreas sobre las cuales las cooperativas mineras tengan vigentes contratos con empresas privadas nacionales o extranjeras; por su parte el art. 2.I, en cuanto a la reversión establece que se revertirán a dominio del Estado las áreas sobre las cuales existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentren vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras; preceptos normativos que son inconstitucionales puesto que contravienen lo dispuesto en el art. 123 de la CPE y con ello lesionan el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Refiere que el término de vigencia en las dos normas otorga efectos inconstitucionales a dichos preceptos, al señalar que se revertirán las áreas que tengan contratos vigentes a momento de la promulgación de la Ley 845, que necesariamente regula y sanciona a contratos que fueron suscritos y entraron en vigencia de forma anterior a la promulgación de la Ley 845; es decir, regula, aplica y sanciona situaciones, contratos, actos, hechos jurídicos cumplidos y derechos adquiridos consolidados en forma anterior a su promulgación, lo que hace que dicha ley tenga efectos retroactivos desconociendo el art. 123 de la CPE y de acuerdo al principio de irretroactividad a la ley que establece que en ninguna relación de derecho una ley o norma puede tener efecto retroactivo, sea invalidando, alterando y sancionando hechos, actos o modificando derechos adquiridos y hechos cumplidos, cuyos efectos fueron producidos bajo leyes anteriores.

Dichas normas igualmente vulneran el principio de seguridad jurídica y el debido proceso puesto que los contratos de Riesgo Compartido, arrendamiento y subarrendamiento, quedan nulos y sin eficacia legal, aplicando la retroactividad de la ley, además porque el contrato de riesgo compartido es anterior a la vigencia de la Ley 845, siendo irreversible y la aplicación o utilización de esa ley es solo para lo venidero, no puede surtir efectos jurídicos con anterioridad a la promulgación como dispone la garantía prevista en el art. 123 de la CPE, principio de irretroactividad de la norma que se halla inspirado en razones de seguridad jurídica, dado que si la norma es un mandato su previo conocimiento es condición necesaria para su cumplimiento; por otro lado, se estaría generando un caos jurídico ya que los contratos cual sea su naturaleza a efectos de poner fin a una relación contractual, la vía correcta es la ordinaria y en el fondo la Ley 845 en sus arts. 1 y 2 por disposición unilateral del administrador ponen fin a los contratos de riesgo compartido, arrendamiento y subarrendamiento a través de una ley, cuando esa conclusión debe darse conforme a las cláusulas pre establecidas en el contrato de recisión y resolución de los mismos.

Asimismo, no puede dejar de considerarse que la Ley 845, estipula una sanción a las cooperativas mineras que puede catalogarse que corresponde al ámbito administrativo y no punitivo, sin embargo al ser una categoría de sanción tampoco puede aplicar la excepción a la irretroactividad de la ley; por lo que, desconoce el principio de legalidad previsto en los arts. 180.I, 225.I y 232 de la CPE; y siendo que los efectos de la señalada Ley se proyectan sobre hechos, actos y relaciones jurídicas sucedidas con anterioridad a su entrada en vigor, puesto que sanciona con la reversión de las áreas mineras a las cooperativas que con anterioridad a su promulgación y vigencia, suscribieron contratos de riesgo compartido o arriendo sobre dichas áreas, cuando dicha práctica no estaba prohibida ni sancionada por ninguna ley, vulnerando por ese aspecto el principio de prohibición de retroactividad de la ley, el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparentes, puesto que esa sanción no se funda en una ley anterior al hecho sino en una ley posterior al acto jurídico que en el caso en cuestión es tener contratos de riesgo compartido vigentes a momento de promulgarse la Ley 845 y que al sancionarse directamente con la reversión del área minera de trabajo a la cooperativa minera se condena sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, desconociendo el derecho a la defensa.

Finalmente manifiesta que de igual manera las normas impugnadas vulneran el principio de igualdad en la ley y la prohibición de discriminación, previsto en el art. 14 de la CPE, puesto que el objeto de la norma cuestionada de inconstitucional es revertir las autorizaciones transitorias especiales de las cooperativas mineras, que tengan contratos vigentes con empresas privadas nacionales o extranjeras; es  decir, sustraer a las cooperativas mineras sus concesiones, si se da el caso de que tengan contratos en vigencia con empresas privadas nacionales o extranjeras para la explotación de dichas concesiones, generando una discriminación en contra de las cooperativas mineras, impidiéndoles mantener sus concesiones si es que tienen contratos vigentes con empresas privadas, es decir se les quita su derecho a concesiones mineras discriminando aquellas que tienen contratos vigentes de aquellas que no lo tienen, discriminación lesiva al derecho a la igualdad, así como desconocen la prohibición de discriminación fundada en la condición económica o social y el tipo de ocupación.