SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
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La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso manifestó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 115, resolvió la apelación incidental planteada con los siguientes fundamentos a partir de su tercer apartado: 1) El art. 5 del CPP, faculta a todo imputado sindicado de la comisión de hechos ilícitos a ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes, desde el primer acto del proceso hasta su finalización; 2) El art. 4 del CPP, textualmente prohíbe que: “…‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada’. Por su parte, el art. 45 del mismo cuerpo de legal establece: ‘(lndivisibilidad de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código’” (sic), aspecto desarrollado en la SCP 0700/2016-S1 de 23 de junio; en consecuencia, este Tribunal de alzada tendrá que revisar, los argumentos vertidos por los recurrentes, y verificar si evidentemente el Tribunal a quo obró de manera correcta, legal y debida en la solicitud de separación de los imputados de la investigación que en primera instancia solicitó el Ministerio Público; 3) En el presente caso, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, con relación a lo manifestado en el recurso de apelación referente al supuesto doble juzgamiento, se tiene que dentro del proceso penal caso FELCC-SCZ 1703265 bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado con el NUREJ 7085110 contra Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra, Fernando Moreira Morón y otros funcionarios policiales por la supuesta comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones graves y leves, lesiones culposas e incumplimiento de deberes; el Ministerio Público el 4 de octubre de 2018 informó a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera la ampliación de la investigación contra los ahora recurrentes y ese día solicitó la separación de los imputados (Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra y Fernando Moreira Morón y demás efectivos policiales) dentro de la misma causa, ampliación que fue aceptada por proveído de 5 de igual mes y año, posteriormente el 10 del mes y año citados, presentaron acusación formal contra Erick Edwin Landívar Dorado y Sandra Guzmán Vaca, habiendo concluido la etapa preparatoria de dicha investigación FELCC-SCZ 1703265; por lo que, los ahora recurrentes indican que se estaría vulnerando el debido proceso, pretendiendo el Ministerio Público y el Tribunal a quo incurrir en doble procesamiento penal por un mismo hecho, lo que implica además vulnerar la indivisibilidad del juzgamiento establecido en el art. 45 del CPP; 4) La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, precisó que el principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad que el Estado accione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española dicho principio involucra la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad; 5) En principio, se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no solo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente, a una persona por un mismo hecho. De los antecedentes, se puede establecer que si bien existe identidad del hecho acusado tratándose del mismo hecho pero no así de los mismos sujetos, ya que la necesidad de separación de los ahora recurrentes emerge de la pericia que fue realizada dentro de la investigación del caso FELCC-SCZ 1703265, ya que cursa la Resolución fiscal de ampliación de la investigación de 3 de octubre de 2018, que indica que por los estudios y pericias realizadas por parte del Instituto de Investigación Forense (lDIF) división balística, existen indicios para considerar que las lesiones a las víctimas dentro de la presente investigación serían posiblemente causadas por los efectivos policiales que intervinieron el día del hecho por ende, son pasibles de acciones penales por los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas e incumplimiento de deberes; toda vez que, al no observar el cuidado al que estaban obligados, conforme a las circunstancias y las condiciones que se dieron el día del hecho al atraco y robo agravado de la Joyería “EUROCRONOS”, existen indicios dentro de la investigación para asumir que de manera culposa incurrieron en éstos tipos penales en el ejercicio de sus funciones como efectivos policiales; por lo que, el Tribunal a quo en mérito a estas consideraciones, los separó de la presente investigación emitiendo el Auto Interlocutorio 48, que resuelve la solicitud de separación de los imputados que requiere el Ministerio Público, para que puedan ejercer su derecho a la defensa y acceda al debido proceso en una investigación penal separado del que se inició a los imputados Erick Edwin Landívar Dorado y Sandra Guzmán Vaca; por lo que no se estaría vulnerando el debido proceso y tampoco incurrieron en doble juzgamiento, al tratarse de sujetos distintos los que van a ser investigados y procesados en este nuevo proceso penal; y, 6) En mérito a lo expuesto, el Tribunal a quo obró de manera correcta, sin vulnerar lo que establece el art. 45 del CPP; es decir, la indivisibilidad del juzgamiento; toda vez que, se estaría procesando por un mismo hecho a diferentes sujetos procesales, en distintos procesos penales, solo con la finalidad, de que estos últimos imputados Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra y Fernando Moreira Morón en condición de servidores públicos de la policía, puedan ejercer de manera amplia su derecho a la defensa y proponer dentro de una etapa preparatoria las pruebas de descargo que vean convenientes a efectos de desvirtuar los indicios que ostenta la parte acusadora. Sin transgredir el principio de seguridad jurídica inserto en el art. 178 del CPE y el debido proceso con relación al principio de la verdad material o real, que se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Norma Suprema, cuando indica que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la Ley; es decir, que al emitirse una resolución prevalecerá la verificación y conocimiento de los hechos materiales, sobre la forma, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues cualquier persona, no puede estar sometida a un doble o triple procesamiento por los mismos hechos, aunque las circunstancias sean modificadas o sean por otros ilícitos penales, por lo que declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta por los imputados Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra y Fernando Moreira Morón y confirmaron el Auto Interlocutorio 48, en la cual se ordenó la separación de los efectivos policiales sindicados.
De lo desarrollado tenemos que el epicentro de la demanda radica en la falta de fundamentación de la resolución de alzada lo cual provocaría una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia plural pronta y oportuna, en relación a la solicitud de separación de imputados planteada por el Ministerio Público y que esta decisión vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de suficiente fundamentación haciendo hincapié en el principio del non bis in ídem del cual serían pasibles con este accionar, reclamo esclarecido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 115, que a partir del Tercer Considerando establecieron tras un fundamento de hecho y derecho, que la separación de la cual fue objeto el ahora demandante de tutela, responde a una obligación de persecución penal exclusiva del Ministerio Público y que dicha determinación no configura una falta de fundamentación jurídica menos aún un doble juzgamiento, teniendo en cuenta que el accionante no fue objeto de otro proceso por el mismo delito y tampoco se estaría instaurando uno nuevo, pues el proceso principal del cual fue separado aun no concluyó, precautelando con su determinación el derecho de Fernando Moreira Morón a ejercer una defensa amplia e irrestricta, aspectos reflejados en el prenombrado Auto de Vista objeto de estudio, que acoge los entendimientos del Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, respetando el principio pro hómine en resguardo de los derechos que le asisten al imputado sobre una regla procesal.
De lo expresado, se tiene la existencia de una respuesta suficiente y motivada por parte del Tribunal de alzada, al considerar que la determinación del a quo respecto de la separación de los imputados, debido a que no se encontraban en idéntico momento procesal, contiene una adecuada compulsa de antecedentes, estableciendo que al ser un deber y atribución exclusiva del Ministerio Público la persecución de los delitos de orden público, no era posible suspender dicha obligación de orden constitucional, consiguientemente lo denunciado por la parte actora en sentido de que el Auto de Vista 115, fue pronunciado sin fundamentación ni motivación, carece de mérito, advirtiéndose más al contrario suficiencia en la decisión asumida; es decir, que dichas autoridades cumplieron con las reglas del debido proceso, así como los cánones de la debida fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [4]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- [6]
- [8]
- [10]