SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 117 de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 484 a 486, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, de toda persona natural o jurídica contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que restrinjan o amenacen suprimirlos. Si bien es cierto que el impetrante de tutela al momento de presentar su acción realiza una relación de los hechos ocurridos; así como enuncia, qué derechos considera conculcados, el mismo tiene la obligación de establecer con claridad en qué momento y con qué acto jurisdiccional se le habría ocasionado este desmedro,  carga argumentativa que debe ser cumplida por el accionante; ii) De la revisión de antecedentes, la lectura del memorial de la demanda tutelar, así como del estudio del Auto de Vista 115 emitido por las autoridades demandadas, se tiene que en principio la presente acción, no establece con claridad el nexo de causalidad entre los hechos con los derechos vulnerados, ya que el impetrante no identificó de manera inequívoca en qué medida o cuál es el acto que supuestamente ocasiona la vulneración de su derecho, para considerar que existe un doble juzgamiento; iii) El Auto de Vista 115, refleja que los Vocales demandados se pronunciaron respecto a lo manifestado por Fernando Moreira Morón referente al supuesto doble juzgamiento, fundamentando que si bien es cierto se trata de un solo hecho, una ampliación de la investigación dentro del proceso aperturado en la gestión 2017, no es menos cierto que los Fiscales de Materia a cargo, luego de solicitar la ampliación de investigación contra el accionante y otros, habrían requerido la división de juzgamiento, en mérito a diferentes aspectos como ser, la complejidad del caso, considerando que los nuevos sindicados tienen el derecho de asumir defensa en el proceso inicial y la etapa en la cual se produce la prueba para poder asumir defensa es la preparatoria, en la que se generan los actos investigativos necesarios para poder desvirtuar los hechos por los cuales se realiza la investigación; en ese entendido, el nombrado Auto de Vista con relación a la separación de los funcionario policiales del procesal penal, afirma que no se vulnera su derecho a la defensa sino por el contrario, estarían precautelando que las personas que habrían sido identificadas dentro del proceso de acuerdo a un resultado pericial, realicen todos los actos que consideren necesarios en resguardo del citado derecho; iv) En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes expuestos se evidencia que no existe duplicidad de procesos o sanciones, ya que no hay una sentencia que demuestre aquello; no existe un doble juzgamiento dentro de un proceso penal, en mérito a que se dispone la ampliación de la investigación y posterior a ello la división de juzgamiento en base al resultado de pericias realizadas dentro del proceso investigativo, que si bien se hace referencia al mismo hecho que es un asesinato, por un lado por su naturaleza conceptual de identificar el tipo penal al ser los policías los supuestos imputados que cometieron el hecho, no sería este un asesinato u homicidio sino un homicidio culposo en el cumplimiento del deber; y, v) El impetrante de tutela no manifestó, cuál es el argumento lógico, razonable para que esta Sala Constitucional pueda considerar que la valoración e interpretación realizada por los Vocales demandados, el Ministerio Público o los Jueces de instancias, no es la correcta y de qué manera, modo o forma debió realizar la interpretación de la problemática planteada con relación al doble juzgamiento, lo que conlleva afirmar que el ahora demandante de tutela no cumplió con esa carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, lo cual, no hace viable la posibilidad que este Tribunal de garantías, pueda considerar las supuestas lesiones al derecho al debido proceso en su vertiente del principio non bis in ídem, más aun cuando se considera que el Auto de Vista 115 se encuentra debidamente motivado, fundamentado, y ha realizado una correcta aplicación de la Norma Procesal Penal vigente y la jurisprudencia constitucional, resguardando además el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de igualdad.