SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de julio de 2017 se inició un proceso de oficio contra los autores, cómplices y encubridores de la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa, robo agravado, tentativa de homicidio y lesiones graves, siendo una de las víctimas Carlos Gutiérrez Valenzuela (efectivo policial, y otros), hecho ocurrido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, av. Irala entre av. del Ejército Nacional y Velarde; ese mismo día a horas 9:00 aproximadamente, sujetos no identificados ingresaron a la Joyería “EUROCRONOS” portando armas de fuego de grueso calibre, ocasionando un enfrentamiento entre delincuentes y efectivos de la policía, donde varias personas fallecieron y otras resultaron con heridas graves; por lo que, se informó el inicio de investigación recayendo el mismo en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, es así que el 11 de enero del 2018, los Fiscales de Materia asignados al caso requirieron la ampliación del plazo de la etapa preparatoria del caso FELCC-SCZ 1703265, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 7085110, al existir pericias internacionales pendientes y ser compleja la investigación; solicitud que fue concedida mediante Auto Interlocutorio de 10 de julio del mismo año, en quince meses computables a partir de la notificación con la imputación formal de 14 de julio de 2017.
Posteriormente el 4 de septiembre -lo correcto y en adelante es 3 de octubre- de 2018, el Ministerio Público amplió la investigación contra Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra, Fernando Moreira Morón y otros efectivos policiales, por la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, homicidio culposo, lesiones graves y leves, y lesiones culposas, requerimiento aceptado por la Jueza controladora de derechos y garantías mediante decreto de 5 de octubre del citado año.
Indica que, el 4 de octubre de 2018, los Fiscales de Materia asignados al caso requirieron la separación de imputados dentro de la misma causa FELCC-SCZ 1703265 con NUREJ 7085110, justificando su petición en el hecho de existir diferentes etapas procesales y que se facilite la defensa de los sindicados a fin de evitar un retardo en el trámite penal, empero omitieron señalar el precepto en que basaron dicha petición, situación que mereció el decreto de 5 de idéntico mes y año dictado por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera, disponiendo que previamente a considerar su solicitud el Ministerio Público indique en qué normas legales fundamenta su petición.
Al encontrarse vencida la ampliación de la etapa investigativa, el 10 de octubre de 2018 la Comisión de Fiscales presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal del mentado proceso, sin embargo, al estar pendiente la solicitud de la Fiscalía sobre la separación de los imputados de la presente causa, que fue observada mediante decreto de 5 de igual mes y año; los Fiscales de Materia asignados, presentaron recurso de reposición el 12 del mes y año mencionados, contra la prenombrada providencia ante la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera, quien sin resolver dicho mecanismo de impugnación remitió los antecedentes previo sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; siendo radicado mediante Auto de 9 de noviembre de la mencionada gestión, no obstante dicho Tribunal tras verificar esta falencia se declaró incompetente, generando un conflicto que fue dirimido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declarando competente al prenombrado Tribunal de Sentencia Penal que se inhibió de resolver la reposición, de esa manera mediante Auto Interlocutorio 48 de 26 de noviembre de 2018, cumpliendo lo dispuesto, el aludido Tribunal ordenó la separación del proceso penal de los efectivos policiales Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra y Fernando Moreira Morón con el fin de facilitar el ejercicio de su derecho a la defensa debiendo ser investigados de manera separada; ordenando que por Secretaría se realice el desglose de las actuaciones que tuvieran los sindicados en ese proceso y sean remitidas ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno, previo sorteo, quedando en su lugar las fotocopias legalizadas, vulnerándose de esa forma el procedimiento ya establecido conforme a las actuaciones y fases de un proceso penal, ya que no existe respaldo legal en la petición del Ministerio Público como en el Auto Interlocutorio 48 que carece de motivación y fundamentación por estar basada en la arbitrariedad al dividir el proceso en dos, y remitir uno a juicio y en el otro retrotraer a la etapa preparatoria sin ni siquiera exponer claramente los fundamentos fácticos o de hechos relacionados con esa disposición, quebrantando así el debido proceso en total desconocimiento del non bin in ídem y la indivisibilidad de juzgamiento vigentes en nuestra economía jurídica, conforme prevé los arts. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
De acuerdo a esos antecedentes y al no estar de acuerdo con el Auto Interlocutorio 48, el ahora impetrante de tutela formuló recurso de apelación a efectos que el Tribunal de alzada reponga su derecho lesionado ya que la Fiscalía no manifestó o expresó de forma fundamentada cuál es la norma que establece nuestra legislación para que separe a los investigados de un proceso con número de caso NUREJ para crear otro, situación que se replicó en el mencionado Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo que fue emitido sin sujetarse a ninguna norma; correspondiendo corregir la mencionada transgresión de sus derechos. De allí que si bien la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, valoró y tomó como antecedente la prohibición del doble juzgamiento basado en el non bis in ídem y en especial los Tratados Internacionales que proclaman que nadie podrá ser procesado o condenado más de una vez por el mismo hecho, que están refrendados por el art. 256 de la Norma Suprema; resaltando en su parte considerativa la indivisibilidad del juzgamiento; toda vez que se estaría encausando por un mismo hecho a diferentes sujetos procesales, en diferentes procesos penales, solo con la finalidad que los últimos imputados Fernando Moreira Morón, Robert Gabriel Ruiz Medina y Jorge Hanny Silva Salvatierra en condición de funcionarios policiales puedan ejercer de manera amplia su derecho a la defensa y proponer dentro de la etapa preparatoria las pruebas de descargo pertinentes que desvirtúen los indicios que ostenta la parte acusadora, sin vulnerar el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 del “C.P.P” y el debido proceso con relación al principio de la verdad material o real, que se encuentra reconocido por el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el aludido principio que expresa la obligación que tiene todo juzgador ha momento de emitir una resolución judicial de anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la Ley; es decir, que al emitir su decisión, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre las formalidades, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues cualquier persona no puede estar sometida a un doble o triple procesamiento por los mismos hechos, aunque las circunstancias sean modificadas o sean por otros ilícitos penales; sin embargo, la Sala Penal Primera apartándose de los antecedentes expresados, manifestados por ellos mismos y sin ninguna configuración legal por Auto de Vista 115 de 13 de junio de 2019, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación, generándole total indefensión y vulneración de sus derecho a no ser procesado o investigado dos veces por los mismos hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [4]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- [6]
- [8]
- [10]