SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

a)

José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Resolución de ampliación de 3 de octubre de 2018 emitida por los representantes del Ministerio Público asignados al caso; esta dirigida contra otras personas más; sin embargo, el que reclama es uno solo; b) Se debe destacar que este proceso penal llegó al indicado Tribunal con la solicitud de la Fiscalía referente a que se separe del proceso a Fernando Moreira Morón, Robert Gabriel Ruiz Medina y Jorge Hanny Silva Salvatierra, que no tenían posiblemente nada que ver con la primera investigación, la cual se encontraba con acusación formal contra Erick Edwin Landívar Dorado y un procedimiento abreviado contra Sandra Guzmán Vaca;   c) Debido a que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición formulado contra el proveído de 5 octubre de 2018 y otra solicitud más, en el legajo enviado por el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero, se devolvió el expediente al Juzgado de origen, pero la Jueza de la causa en lugar de resolver el mismo, planteó conflicto de competencias, razón por la que la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 233 de 21 de noviembre de 2018, declaró competente al Tribunal de Sentencia Penal Octavo a fin que resuelva el citado recurso; d) El art. 54 del CPP, claramente prevé que el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal lo será también para decidir sobre todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; por lo que el Auto de Vista 233, lo único que hizo fue remarcar que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo era competente para resolver; es así que, analizando la situación dispusieron separar el proceso debido a que los últimos cuatro sindicados no habían sido investigados desde el 13 de julio de 2017, siendo que los imputados que aparecen en la Resolución de ampliación de 3 de octubre de 2018, no pueden ser tomados como acusados, cuando recién fueron puestos ante el Juez cautelar y lo que correspondía era que se inicie la etapa preparatoria, siendo imposible acusarlos directamente y llevarlos frente al citado Tribunal; e) Incumbía entonces devolver los antecedentes para que se haga una nueva investigación en su contra, si bien podía ser en el mismo Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero; empero ese devolvió los actuados declarando su incompetencia, por lo que se debía llevar adelante la separación y ordenar un nuevo cuaderno con las fotocopias legalizadas que concernían a estos imputados indicando que se remita a otro juzgado de instrucción penal; y, f) Lo único que pide el abogado del accionante es que se deje sin efecto el Auto de Vista 115, no solicitó se anule Auto Interlocutorio 48 que dictó el Tribunal de Sentencia Penal Octavo; por lo cual, no existe doble juzgamiento, porque aún no fueron sentenciados apenas concluyó la investigación y la persecución única sigue en manos del Ministerio Público ya que no se ha iniciado un proceso de juicio en ningún tribunal. Con relación al debido proceso, también están en la etapa correcta de investigación, correspondiendo realizar esa división en favor de los investigados para que no se violenten sus derechos y garantías.

Establecida la problemática y los antecedentes, se debe partir indicando que la Resolución acusada de vulnerar derechos y garantías es el Auto de Vista 115, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presidida por los Vocales David Valda Terán y Juan Hugo Iquise Saca, ahora demandados, por el que se mantuvo invariable la situación jurídica de los imputados dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento; es decir, su separación del proceso FELCC-SCZ 1703265 con NUREJ 7085110 y es precisamente esta determinación la que es denunciada como transgresora de derechos y garantías generando los siguientes puntos de reclamo: a) El 13 de julio de 2017, las autoridades fiscales (José Ausberto Parra Heredia, Cirilo Chambilla Siñani, Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Yolanda Aguilera Lijeron, Ayde Banegas Collazo, Gustavo Adolfo Bohorquez Trujillo y Javier Cordero Salcedo) informaron a la Jueza del proceso, sobre el inicio de investigación, dentro el caso signado como FELCC-SCZ 1703265, contra “los autores”, por la comisión de los delitos de asesinato, lesiones graves y leves, asociación delictuosa y robo agravado; b) El 14 del mes y año señalados, las mismas autoridades Fiscales, presentaron imputación formal contra Erick Edwin Landivar Dorado y Sandra Guzmán Vaca, llevándose a cabo la respectiva audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra; es así, que la autoridad jurisdiccional mediante Resolución fundamentada de igual data, determinó su detención preventiva, estableciéndose de ello que el inicio de la etapa preparatoria, dentro el presente proceso, inició el 13 del mismo mes y año, conforme prevén los arts. 299, 300, 301, 302 y 134 del CPP, aspecto que demuestra la errónea aplicación normativa y equívoca valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia Penal Octavo al no examinar con claridad y veracidad lo presentado por los Fiscales; c) Cursa memorial de 4 de octubre de 2018, presentado por la Comisión de Fiscales ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero informando la ampliación de investigación contra Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra, Fernando Moreira Moron y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, homicidio culposo, lesiones graves y leves, lesiones culposas y otros, solicitando se tenga presente para el debido control jurisdiccional de la investigación; d) Por proveído de 5 de octubre de 2018, la Jueza de Instrucción de Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primera en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera, señaló se tiene presente la ampliación de denuncia a efectos del control jurisdiccional, estando ya aceptada en la mencionada fecha, la ampliación en su contra; e) Los mencionados Fiscales, presentaron otro memorial el 4 de octubre de 2018, a horas 8:09, solicitando la separación de imputados dentro de la misma causa, induciendo en error a la autoridad jurisdiccional, al aducir que aún no se tenía control jurisdiccional -en ese momento- respecto al ahora impetrante de tutela; toda vez que, “hacía menos de un minuto” recién habrían ingresado el memorial solicitando la ampliación y la misma no había sido resuelta por la Jueza del proceso; pretensión que tuvo como respuesta el proveído de 5 del mes y año indicados  manifestando que “…previamente a considerar su solicitud el Ministerio Público indique en que normas legales fundamenta su petición” (sic);  f) Al encontrarse el plazo vencido de la etapa preparatoria, el 10 de octubre de 2018, los representantes del Ministerio Público asignados al caso presentaron acusación formal contra Erick Edwin Landívar Dorado y Sandra Guzmán Vaca por los delitos de asesinato, organización criminal y otros, dejándole en total indefensión, toda vez que al haberse presentado dicho requerimiento conclusivo, su situación jurídica no era clara para asumir defensa, vulnerándose sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, ingresando este actuar en una conducta delictiva de incumplimiento de deberes; g) El Auto Interlocutorio 48, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo ordenó la separación del proceso penal de Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra y Fernando Moreira Morón para que sean investigados de manera aislada por la muerte de las víctimas Ana Lorena Torrez Torrico y las lesiones de Jeannine Vargas Gonzales, Roxana Serrano Franco, Erick Peña Mehnert y el robo a la Joyería “EUROCRONOS”, debiendo remitir los antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal de turno; h) Las autoridades demandadas no efectuaron un análisis legal y objetivo de todos los actuados que cursan en el cuaderno procesal, teniendo en cuenta los aspectos que se mencionan líneas arriba en relación al término de la etapa preparatoria y las formas de conclusión de dicha fase procesal, menos aún tomaron en cuenta el Auto de Vista 233 dictado por la Sala Penal Tercera referente al conflicto de competencia que declaró competente al Tribunal de Sentencia Penal Octavo y dejó por bien hecho la culminación de la etapa preparatoria por la Jueza de origen; i) En la intención de sanear la actuación de los Fiscales en una fase acusatoria de juicio oral, inventaron procedimiento como es el de la separación de sindicados, lesionando derechos y garantías, de procedimientos ya establecidos conforme a las actuaciones y fases de un proceso penal y como no existe respaldo legal del inventado procedimiento de separación penal, el cuestionado Auto de Vista 115 carece de fundamento legal y de motivación, basado en el arbitrio y va en contra de la persecución penal única, ya que dispone dividir el proceso en dos, enviando algunos a juicio y a los otros a la etapa preparatoria, sin siquiera exponer claramente fundamentos fácticos o de hechos relacionados con la comisión de la supuesta inconducta, ni individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados teniendo en cuenta nuevos delitos en fase ya precluida, vulnerando el debido proceso, la presunción de inocencia, en desconocimiento el principio del non bis in ídem vigente en nuestra economía jurídica; j) Con relación a la obligatoriedad que los jueces en sus resoluciones tengan que fundamentar en todos los aspectos su decisión, las SSCC 2227/2010-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, señalan la importancia que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, determine con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, contenga una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describa de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, refiera en forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, valore de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y determine el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable a la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; k) El sistema penal boliviano no contempla en ninguno de sus institutos jurídicos lo pretendido por las autoridades judiciales; es decir, no existe norma procesal penal que disponga la separación de procesados para iniciarles nuevo proceso penal, en este contexto y para garantizar que no se vulnere ningún derecho o garantía en el procedimiento se prevé la indivisibilidad de juzgamiento establecido en el art. 45 del CPP, que dispone excepciones referentes al art. 68 del mismo cuerpo legal y no como pretende erróneamente aplicar la Fiscalía; l) Solicitar la ampliación de investigación a solo cinco días del término de la etapa preparatoria para luego impetrar la separación de sindicados del proceso penal, es total responsabilidad de la mala tramitación del presente caso por parte del Ministerio Público, que con la formulación de la acusación, cerró la etapa de investigación en su contra; m) El Auto Interlocutorio 48, que ordenó la separación de Robert Gabriel Ruiz Medina, Jorge Hanny Silva Salvatierra y Fernando Moreira Morón, para ser investigados de manera separada por la muerte de las víctimas Ana Lorena Torrez Torrico y las lesiones de Jeannine Vargas Gonzales, Roxana Serrano Franco y Erick Peña Mehnert, dentro del proceso de robo agravado de la Joyería “EUROCRONOS”, y la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal de turno, sin considerar, ni valorar los antecedentes del proceso menos fundamentar su decisión, vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Haciendo énfasis en lo que establecido en las SSCC 1044/2010-R de 23 de agosto y 1564/2011 de 11 de octubre, respecto al non bis in ídem; toda vez que los mismos ya fueron procesados dentro del caso FELCC-SCZ 1703265, ingresando bajo control jurisdiccional a partir del 5 de octubre de 2018, subsumiéndose a los plazos procesales de la etapa preparatoria, conforme el principio constitucional del debido proceso, encontrándose bajo la investigación policial del Investigador, Erick Paredes, dirección funcional de la Comisión de Fiscales de Materia designados por el Ministerio Público y control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero, a la espera de una Resolución conclusiva fiscal dentro el referido caso; y, n) Los Fiscales de Materia de manera errónea e ilegal solicitan nueva ampliación de la investigación que es aceptada por la Jueza y cuatro días después los mismos concluyeron la etapa preparatoria dentro del mismo caso, al presentar acusación en contra de los demás imputados.