SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 60/2020 de 22 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) El traslado del accionante al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dentro las cuarenta y ocho horas; 2) Se notifique a los Directores de los Centros Penitenciarios El Abra de Cochabamba y San Pedro de La Paz, con la precitada decisión para su cumplimiento; y, 3) Se oficie al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, a efecto que remita todos los antecedentes del proceso penal caratulado con NUREJ 30206477 al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el correspondiente sorteo; bajo los siguientes fundamentos: i) El traslado de centro penitenciario de una persona condenada, debe cumplir con los requerimientos especificados por el juez de ejecución penal y solo a través de la vía administrativa puede ser realizada por funcionarios policiales conforme la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; ii) En la Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019, no se consignó el estado de peligrosidad de la salud o vida del impetrante de tutela o de la población carcelaria, lo cual es un requisito exigido por la norma citada, no habiendo forma en que la vía administrativa podía suplir a la instancia judicial; iii) La transferencia debió tramitarse por medio incidental ante el juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, conforme precisó el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); atañendo regirse el procedimiento de dicho acto al art. 37 de la referida Ley, en concordancia con el art. 48 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como alguna de las causas para efectuar el traslado de centro penitenciario, las siguientes: a) Cuando el núcleo familiar resida en el lugar donde peticionó su cambio; en el asunto en estudio, evidenció que tiene dos hijos menores de edad, que se hallan bajo su dependencia, quienes viven en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) En caso de requerir atención médica especializada, la cual debe acreditarse; sin embargo, no efectuó el sentenciado -impetrante de tutela-; y, c) Cuando su seguridad personal se vea afectada; empero, en la citada Resolución Administrativa no se tiene constancia que dicho traslado fue porque se encontraba en peligro la vida del accionante, a causa de hacinamiento o indisciplina; y, iv) El art. “48” del DS 26715, indica que el incidente de traslado debe ser resuelto en el plazo de cinco días por el juez de ejecución de penas; pero, en el presente caso se carecía de esa autoridad “…desconocemos que evidentemente se ha procedido a una emisión de una apelación ante esta determinación” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- III.2. Análisis del caso concreto
- deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- REVOCAR en parte
- 1°