SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019 de 18 de junio; por la que, se dispuso el traslado del accionante del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a su similar El Abra de Cochabamba, por tiempo indefinido (Conclusión II.1); mediante Certificación CERT. 0176/2019 de 19 de agosto, el Director y el Encargado de la División de Filiación y Salidas Judiciales del aludido Centro Penitenciario, certificaron el ingreso del solicitante de tutela al mismo (Conclusión II.2).
Previamente a resolver la problemática descrita supra, es preciso puntualizar que en esta acción tutelar es posible considerar la flexibilización a la legitimación pasiva, cuando no se identificó plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho a la libertad, siendo lo fundamental evidenciar si se privó o amenazó dicho derecho para ser protegido si corresponde (SC 1602/2011-R de 17 de octubre); en el presente caso, la acción de libertad se interpuso contra Ludwin Carlos Herrera Medina, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; Marcelo Germán Sánchez Nogales, Rubén Herrera Medrano, Duveysa Limachi Ramos, Limber Rivera Dávalos y Laura Chipana López, Responsables del área Legal, de Psicología, Trabajo Social, Médica y Educación, respectivamente todos de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del citado departamento, cuando correspondía sea planteada contra Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, quien emitió la denunciada Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019; sin embargo, atañe determinar la existencia o no, del acto que lesione los derechos protegidos por esta acción de defensa; por lo que, corresponde flexibilizar la legitimación pasiva e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, es preciso puntualizar que en la acción de libertad, es posible considerar la presunción de veracidad de lo denunciado por el accionante, según la particularidad del caso concreto, así, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, expuso que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…” ; de igual forma, siguiendo la misma línea la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
En la presente acción de defensa, el peticionante de tutela alega que al estar cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fue trasladado a su similar de El Abra de Cochabamba, injustificadamente por disposición de la Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019, misma que no fue puesta a conocimiento del juez de ejecución penal, dentro del plazo establecido por ley.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.
En el caso concreto conforme consta en antecedentes, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, dispuso la trasferencia de centro penitenciario del accionante a través de la Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019, decisión dictada con base en los informes prestados por el Consejo del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que conllevaron a determinar al demandado el traslado administrativo excepcional del solicitante de tutela, con la finalidad de evitar hechos que afecten el derecho a la vida de la población penitenciaria; por lo que, de manera inmediata a la emisión de dicha decisión, fue enviado el prenombrado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, amparando la decisión en el art. 48 de la LEPS reformada por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, que señala: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- III.2. Análisis del caso concreto
- deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- REVOCAR en parte
- 1°