SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión” (el resaltado nos corresponde).
Por lo mencionado y conforme a lo señalado en esa normativa, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, a partir de la emisión de la Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019, tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para enviar la misma ante el juez de ejecución penal del lugar donde se encontraba cumpliendo la condena el solicitante de tutela, a objeto que el juzgador correspondiente confirme o revoque la decisión asumida; sin embargo, dicha Resolución no fue remitida ante la autoridad jurisdiccional, aspecto reiterado por el accionante y no fue negado por los demandados; por lo que, se advierte que el referido Director, al no haber despachado la merituada Resolución Administrativa al Juzgado de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, hasta la presentación de esta acción de defensa, omitió el supra mencionado plazo determinado en la norma, dejando en incertidumbre al impetrante de tutela, respecto a la revocatoria o ratificación del traslado; lo que, conlleva a concluir que al no haber actuado el aludido con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones de privados de libertad, desconociendo el término legal establecido para tal efecto, ocasionó la lesión al debido proceso en su vertiente celeridad; en consecuencia, corresponde sea concedida la tutela, en relación a la remisión de la indicada Resolución Administrativa al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para su posterior atención.
Por otro lado, concierne indicar que en el caso de autos si bien fueron demandados los Responsables del área Legal, de Psicología, Trabajo Social, Médica y Educación, de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por la informalidad que caracteriza a esta acción defensa y la flexibilización de la legitimación pasiva, se advirtió que compete al Director General de Régimen Penitenciario la remisión de la Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019, al Juzgado de Ejecución Penal de turno del citado departamento; sin embargo, al no haber sido demandado ni citado de oficio por el Juez de garantías, precautelando el derecho a la defensa de dicha autoridad, no corresponde determinar su responsabilidad.
Finalmente, respecto a la solicitud realizada por el accionante, referida al traslado de centro penitenciario; el juez de ejecución penal que asuma el conocimiento en revisión de la Resolución Administrativa Penitenciaria 129/2019, será la autoridad judicial encargada de resolver dicha petición; por lo que, no amerita pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- III.2. Análisis del caso concreto
- deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- REVOCAR en parte
- 1°