SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
1)
Adán Willy Arias Aguilar y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 213 a 214 vta., manifestaron que: 1) El impetrante de tutela denunció como lesionados los principios de legalidad y seguridad jurídica, debiendo mencionarse al respecto que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos y garantías fundamentales; 2) El Auto de Vista 224/2018, cumplió con una estructura de forma y fondo, conteniendo la debida fundamentación y motivación en apego a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) A efectos de lo establecido en el art. 133 del mismo cuerpo normativo, quien debe probar la existencia de mora procesal más allá de los tres años es el peticionante, elemento que no se advirtió de la solicitud planteada; y, 4) No lesionaron ningún derecho ni garantía constitucional, por el contrario, el accionante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos citados.
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de agosto de 2019, cursante a fs. 215, manifestó que el Auto Interlocutorio 55-A, contiene la valoración correcta de todos los elementos y argumentos mencionados por el impetrante de tutela.
Elena Julia Gemio Limachi, Jueza del referido Tribunal de Sentencia, por informe escrito presentado el 7 de agosto de 2019, cursante a fs. 216 y vta., manifestó que el accionante no demostró la existencia de mora procesal de la autoridad de control jurisdiccional ni descontó los sábados, domingos, feriados ni mucho menos el tiempo que los miembros de ese Tribunal fueron declarados en comisión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
1) Insuficiente fundamentación del Auto Interlocutorio 55-A; por cuanto, le atribuye la retardación de la resolución de su caso, sin mencionar cuándo y mediante qué actos realizó planteamientos injustificados y dilatorios; más aún, cuando en su solicitud expuso de manera detallada la cronología de los hechos dilatorios causados por la autoridad de control jurisdiccional, habiendo transcurrido seis años y diez meses desde su declaratoria de rebeldía de 11 de noviembre de 2005, excediendo el plazo de tres años de duración máxima del proceso penal; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- iii)
- REVOCAR