SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

iii)

iii)  En relación al segundo aspecto denunciado por el apelante, se expuso que la jurisprudencia constitucional determinó que es deber del solicitante precisar de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; por lo que, los recurrentes deben convencer con prueba o al menos datos cursantes en el cuaderno de alzada que el Órgano Judicial o Ministerio Público causaron la demora; asimismo, el peticionante de tutela tiene la obligación de individualizar las piezas procesales en las que consta la dilación del proceso, estableciéndose en el Auto Supremo 126/2008 de 8 de abril, que la impugnación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe tener una adecuada fundamentación y elementos de prueba que precise de manera puntual las piezas procesales en las que basa su pretensión, en ese entendido, “Del memorial donde se solicitó la extinción de la acción si bien se menciona actos procesales y la mora que generó en días cada uno de ellos, pero no se tiene a quien es atribuible la mora procesal, asimismo los descuentos de los días inhábiles, feriados y las vacaciones judiciales(sic).

Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los argumentos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

           En el caso concreto, se advierte que los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación incidental a través de la exposición de razones suficientemente sustentadas, advirtiéndose una estructura de forma y fondo que hace posible comprender los fundamentos de la improcedencia declarada por dichas autoridades, analizando los agravios expuestos por el accionante y apoyando sus conclusiones en el contenido de la norma legal y jurisprudencia aplicable.

           Así, en relación a la denunciada falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 55-A, alegada en el precitado recurso de apelación, el Auto de Vista en análisis, explicó que la decisión apelada contiene el sustento debido en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP, precisando que el Tribunal además identificó los actos dilatorios en los que habría incurrido el peticionante de tutela, dando de esta manera respuesta clara al primer aspecto objeto del recurso de apelación; además, en relación al segundo agravio referido a la inadecuada valoración de los antecedentes, se precisó que siendo un requisito imprescindible para la procedencia de su pedido mencionar los actuados procesales e identificar claramente los mismos, el aludido omitió referir a quien es atribuible la mora procesal de cada uno de los actos considerados como dilatorios, limitando su pedido en función al señalamiento de la mora procesal generada y la simple mención de dichos actos.

           En consecuencia, no es evidente que el Auto de Vista 224/2018, carezca de la debida fundamentación y motivación alegada por el accionante; siendo que, por el contrario se dio respuesta clara y contundente a cada uno de los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación; por lo que, no se advierte la lesión alegada.

           Asimismo, en relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa, cabe referir que habiéndose verificado la emisión de una decisión debidamente sustentada a partir de los cuestionamientos del impetrante de tutela plasmados en su recurso de apelación, tampoco se advierte que la mencionada decisión haya causado transgresión al aludido derecho.

           Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho a la impugnación, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta no se tiene la exposición de fundamentos que sustenten cómo la emisión del Auto de Vista 224/2018, hubiere transgredido el mismo; por lo que, no corresponde su análisis. Finalmente, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, incumbe mencionar que en atención a las prerrogativas constitucionales de este Tribunal, la consideración de los principios debe estar enmarcado en la tutela de los derechos y garantías constitucionales, no siendo posible en este caso su análisis individualizado en atención a que no se tienen elementos argumentativos suficientes en el memorial de acción de amparo constitucional que hagan suponer su vulneración a consecuencia de la lesión de algún derecho fundamental.