SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
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Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Contra el Auto Definitivo descrito supra, el Ministerio Público planteó recurso de apelación (Conclusión II.4), señalando como agravios los siguientes: 1) Conforme a los arts. 112 y 233 de la CPE, así como a lo establecido en la Ley 004, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; 2) La imprescriptibilidad de delitos que atenten contra el patrimonio del Estado, abarca a todos los sujetos que en calidad de servidores públicos adecúen su conducta a ilícitos penales (art. 112 de la CPE). Aspecto también regulado en la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Venezuela en 1996 y ratificada por Bolivia mediante Ley 1743 de 15 de enero de 1997; cuyo art. XIX, prevé que dicha disposición en ningún momento afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a delitos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Convención; 3) El monto de los contratos suscritos por el “acusado” supera los Bs4 242 061,45.- (cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil sesenta y uno 45/100 bolivianos), daño económico al cual asciende la realización del proyecto. Por otra parte, no obstante que el Auto Definitivo 32/2016, realizó el cálculo de los delitos atribuidos respecto al tiempo transcurrido, en referencia a los delitos de conducta antieconómica, que habría prescrito en octubre de 2014 y al de incumplimiento de contrato en marzo de 2013; habiéndose presentado acusación formal el Ministerio Público en 2014, existieron varias acciones efectuadas por los imputados con el fin de retrasar el proceso, lo que debió ser considerado en el Auto Definitivo emitido; y, 4) La imprescriptibilidad de los delitos antes mencionados se encuentra en concordancia con lo regulado en el art. 324 de la CPE, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, así como a lo instituido en el art. 123 de la Norma Suprema, que prevé la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, lo que conlleva un ius puniendi indiscriminado en el tiempo que faculta al Estado a poder castigar sin límites temporales con el objeto de investigar delitos de acción penal pública en el marco del art. 225 de la Ley Fundamental.
Ahora bien, en el punto II.3 del Considerando II del Auto de Vista 74/2019, se establece que: 1) En el marco de los antecedentes del proceso y del daño económico al patrimonio del Estado ocasionado por los encausados, habiendo el procesado William Fernández Acosta, omitido llevar adelante el control respectivo referido al avance de la obra provocando la ampliación injustificada de plazos, avalando de igual forma informes de obra que dieron lugar a dicha ampliación sin ningún justificativo, lo que conllevó a que el proyecto no sea entregado conforme se estipuló en el contrato, y en ese marco, un desembolso financiero mayor al avance de ejecución de la obra. Y, por su parte, la ahora accionante, en su condición de representante legal de la “Asociación Accidental Costanera”, pese a que se comprometió a la entrega de la obra para el 13 de mayo de 2007, amplió el monto relativo al contrato en Bs230 465,72.- (doscientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cinco 72/100 bolivianos), ascendiendo a un nuevo monto de Bs4 472 527,17.- (cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos veintisiete 17/100 bolivianos), ampliando el plazo de conclusión de la obra al 15 de diciembre de 2007, y en forma posterior recomendando ampliar el plazo al 15 de marzo de 2008; 2) En virtud a lo expuesto, los requisitos establecidos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE, se encontrarían cumplidos, no siendo por ende aplicable el instituto de la prescripción al caso, “…puesto que se ha imputado a William Fernández Acosta y Gladis Antelo Saavedra por los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contratos” (sic); y, 3) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, al declarar ha lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no realizó una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, referentes a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, y la retroactividad de la ley en materia de corrupción; resultando, en consecuencia, evidentes los agravios expuestos por los recurrentes de apelación.
Efectuado el detalle pormenorizado de los antecedentes que derivaron en la emisión del Auto de Vista 74/2019, impugnado en la presente acción tutelar; este Tribunal evidencia que efectivamente el precitado fallo no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, en vinculación con los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, como elementos del debido proceso.
Resulta así indiscutible que además de no tener una estructura de forma debida, advirtiéndose que en el Considerando I, solo se citó el Auto Definitivo 32/2016, identificando una incompleta referencia a los agravios expuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en sus recursos de apelación (mismos que además no efectuaron alusión específica en cuanto a la accionante, refiriéndose incluso a la condición de servidor público para la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE). En cuanto al fondo, en el Considerando II, si bien el Auto de Vista 74/2019, citó doctrina y jurisprudencia referente a la prescripción de la acción penal, efectuó en forma posterior solo una transcripción textual de los arts. 112 y 123 de la CPE, y del Auto Supremo 88/2018, que no contenía doctrina legal (penal) aplicable al no emerger de un recurso de casación (art. 420 del CPP); concluyendo sobre la retroactividad de la ley en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado. Por otra parte, invoca la SCP 0770/2012, estableciendo que los hechos cometidos por ambos coprocesados solicitantes de la extinción de la acción penal por prescripción, merecían la aplicación de la imprescriptibilidad regulada en el art. 112 constitucional, al estar siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes e incumplimiento de contrato. Lo que no habría sido considerado debidamente por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, al no tomar en cuenta los arts. 112 y 123 de la CPE, referentes a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y a la retroactividad de la ley en materia de corrupción.
Cuestiones anotadas supra, que permiten a este Tribunal efectuar el análisis de las vulneraciones referentes al debido proceso (Fundamento Jurídico III.1); constituyéndose en un fallo arbitrario expresado en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria y con falta de coherencia en el mismo (Fundamento Jurídico III.2). No exponiendo debidamente las razones que lo motivaron, conteniendo fundamentos y consideraciones que no tomaron en cuenta la naturaleza del instituto de prescripción que es de carácter sustantivo, ni que el art. 112 de la CPE, establece de forma textual que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad” (el subrayado es nuestro [Fundamento Jurídico III.3]). Por lo que, al estar la peticionante de tutela procesada en calidad de particular, como representante legal de la “Asociación Accidental Costanera”, por el delito de incumplimiento de contrato, no le es aplicable la imprescriptibilidad. Por otra parte, no obstante, que el Auto de Vista 74/2019, refiere en su contenido a la SCP 0770/2012, claramente se desconocieron sus alcances, por cuanto dicho fallo constitucional, en el marco de lo previsto en el art. 123 de la Norma Suprema, que instituye que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto, entre otros, en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, estableció que solo pueden ser sancionadas aquellas conductas con las penas previamente establecidas en una ley, salvo que la norma posterior contenga disposiciones más favorables al procesado. No pudiendo entenderse de una interpretación sistemática, teleológica y literal del art. 123 de la CPE, que sea posible sancionar retroactivamente, aplicando una ley sustantiva que muestre mayor rigurosidad en la política criminal del Estado que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito (Fundamento Jurídico III.4).
En el caso, la accionante es procesada por el delito de incumplimiento de contrato, que tenía una pena privativa de libertad de uno a tres años, en forma anterior a la Ley 004, que sanciona dicho hecho ilícito con la pena de tres a ocho años; empero, al haber supuestamente cometido el mismo en 2006 - 2008, fechas en las que suscribió el contrato de obra y no fue ejecutada la misma, correspondía tener en cuenta a efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal, la norma vigente cuando se cometió el delito atribuido a la hoy impetrante de tutela. No siendo viable aplicar retroactivamente la Ley 004, promulgada en forma posterior, el 31 de marzo de 2010.
Debe destacarse, por otra parte, que el Auto de Vista 74/2019, no tomó en cuenta que al ser los solicitantes de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dos coprocesados, teniendo uno la calidad de servidor público, y la hoy solicitante de tutela (de particular, representante legal de la empresa que suscribió el contrato de obra del que emergió el proceso penal); exigía que se efectúe un análisis individualizado respecto a ambos peticionantes, no pudiendo arribarse a afirmaciones genéricas, más en el caso de la accionante, en cuya situación se aplicaron los arts. 112 y 123 de la CPE, normas constitucionales referentes a la imprescriptibilidad de delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y ocasionen grave daño económico al mismo; y, a la retroactividad excepcional de la ley penal en el caso de dichos delitos, ambos cuando son cometidos por servidoras o servidores públicos.
Aspectos descritos supra, que demuestran que la decisión asumida en el Auto de Vista 74/2019, cuestionado en la demanda tutelar no cumplió el debido proceso ni lo referente a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción (Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4); aspectos a los que se hallaban constreñidos los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Correspondiendo reiterar que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la determinación asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en el Auto de Vista analizado; por lo que, corresponde dejarlo sin efecto.
Resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución Constitucional, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos antes descritos; lo que debe ser subsanado por los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, compele precisar que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente al debido proceso, en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica; debiendo considerarse que en cuanto al derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, es un aspecto que será nuevamente analizado por las autoridades demandadas en el fallo a dictarse como emergencia de lo decidido en el marco de los parámetros expuestos en la presente Resolución Constitucional; y, que en cuanto al derecho a la defensa, no se explicó la forma en que el mismo hubiere sido lesionado, comprobándose en todo caso que la hoy solicitante de tutela en conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, hizo uso de los recursos y medios de impugnación a su alcance.
1° REVOCAR en parte la Resolución 11/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 262 a 269 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por la accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la precisión que la misma es únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- La extinción de la acción penal por prescripción
- el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción
- el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- art. 123 de la CPE
- al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas
- Estado
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- ‘Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible
- se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente
- 5.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 38
- 2°
- MAGISTRADA
- c)