SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
a)
Por su parte, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Yenny Cortez Baldiviezo, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la actualidad Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia anotado, presentaron informe escrito de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 131 a 132 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, señalando al efecto lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, no pudiendo ser asumido a un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; activándose únicamente cuando se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o constitucionales debido a una “correcta” valoración o indebida aplicación de las mismas; b) El Auto de Vista 78/2019, a objeto de analizar en apelación la solicitud de prescripción de la acción penal, consideró la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; teniendo que “…el encausado fue condenado por el delito de homicidio por emoción violenta…” (sic) , planteando recurso de apelación restringida respecto al que el Tribunal de alzada modificó la calificación legal por asesinato considerando el fallecimiento de una mujer en estado de gestación. Por lo que, el caso versa sobre un asunto complejo; habiéndose también tomado en cuenta la conducta de las autoridades judiciales, teniendo presente que cuando el proceso estaba en desarrollo existió transición de autoridades en la que ingresó el Órgano Judicial, lo que generó la prolongación del transcurso del tiempo ajeno al propio Órgano mencionado; c) La determinación de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto, no operando de forma automática con el solo transcurso del plazo regulado por ley, sino también en consideración de lo antes señalado; d) El Auto de Vista 74/2019 que dictaron no lesionó los derechos del “ahora accionante”, aplicando únicamente el art. 398 del CPP, contando con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, e) El proceso penal se encuentra con recurso de casación que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.
Ahora bien, en el Considerando III, se establecen como fundamentos del Auto Definitivo 32/2016 (por razones pedagógicas, este Tribunal considera pertinente únicamente detallar lo relacionado a la accionante), los siguientes: a) Para resolver las excepciones opuestas, es necesario remitirse a lo dispuesto en los arts. 112, 116 y 123 de la CPE, así como en la SCP 0770/2012; b) El fallo constitucional anotado, estableció que en virtud a la irretroactividad de la ley debe entenderse que se aplica la norma penal vigente al momento de cometerse el acto que tenga visos de presunto delito. No estando permitida la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más gravosa, debiendo en todo caso aplicarse ultractivamente la ley sustantiva vigente al momento de cometerse el hecho. En ese marco, las penas previstas en la Ley 004, que agravaron las contenidas en el Código Penal, no son aplicables retroactivamente; correspondiendo así la aplicación ultractiva de los arts. 154, 222 y 224 del CP, vigentes al momento de la comisión de los supuestos hechos delictivos atribuidos a los coprocesados; que ocurrieron en 2006 - 2008, en cuanto a la peticionante de tutela; c) El inicio del término de la prescripción debe ser computado respecto a la solicitante de tutela, desde el 15 de marzo de 2008, data en la que debió concluirse la obra; y, d) No habiéndose presentado ninguna de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP; corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 29 inc. 2) del Código Procesal mencionado. En el caso de la accionante, el delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del CP, sin la modificación efectuada por la Ley 004, prevé una pena privativa de libertad de uno a tres años; por lo que, en aplicación del art. 29 inc. 2) del CPP, e iniciando el cómputo de la prescripción a partir de la media noche del 15 de marzo de 2008, la acción penal prescribió el 15 de marzo de 2013.
Por su parte, en el Considerando II, en los apartados II.1, II.1.1 y II.1.2, el Auto de Vista 74/2019: a) Se refiere a la prescripción de la acción penal, citando doctrina y jurisprudencia; b) Transcribe los arts. 112 y 123 de la CPE, así como lo expuesto en el Auto Supremo 88/2018, en relación a que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles; es decir, que no están sujetos al régimen de la prescripción. Señalando también que el art. 123 de la Norma Suprema, se refiere a la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, en coincidencia con lo regulado en el precitado art. 112 de la CPE; y, c) Consigna que conforme a la SCP 0770/2012, el principio de irretroactividad de la ley es aplicable a la ley penal sustantiva y no adjetiva, siendo la prescripción un instituto procesal inserto en la norma adjetiva penal que debe ser analizada en el marco de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- La extinción de la acción penal por prescripción
- el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción
- el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- art. 123 de la CPE
- al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas
- Estado
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- ‘Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible
- se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente
- 5.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 38
- 2°
- MAGISTRADA
- c)