SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

a)

Por su parte, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Yenny Cortez Baldiviezo, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la actualidad Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia anotado, presentaron informe escrito de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 131 a 132 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, señalando al efecto lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, no pudiendo ser asumido a un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; activándose únicamente cuando se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o constitucionales debido a una “correcta” valoración o indebida aplicación de las mismas; b) El Auto de Vista 78/2019, a objeto de analizar en apelación la solicitud de prescripción de la acción penal, consideró la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; teniendo que “…el encausado fue condenado por el delito de homicidio por emoción violenta…” (sic) , planteando recurso de apelación restringida respecto al que el Tribunal de alzada modificó la calificación legal por asesinato considerando el fallecimiento de una mujer en estado de gestación. Por lo que, el caso versa sobre un asunto complejo; habiéndose también tomado en cuenta la conducta de las autoridades judiciales, teniendo presente que cuando el proceso estaba en desarrollo existió transición de autoridades en la que ingresó el Órgano Judicial, lo que generó la prolongación del transcurso del tiempo ajeno al propio Órgano mencionado;        c) La determinación de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto, no operando de forma automática con el solo transcurso del plazo regulado por ley, sino también en consideración de lo antes señalado; d) El Auto de Vista 74/2019 que dictaron no lesionó los derechos del “ahora accionante”, aplicando únicamente el art. 398 del CPP, contando con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, e) El proceso penal se encuentra con recurso de casación que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.  

           Ahora bien, en el Considerando III, se establecen como fundamentos del Auto Definitivo 32/2016 (por razones pedagógicas, este Tribunal considera pertinente únicamente detallar lo relacionado a la accionante), los siguientes: a) Para resolver las excepciones opuestas, es necesario remitirse a lo dispuesto en los arts. 112, 116 y 123 de la CPE, así como en la SCP 0770/2012; b) El fallo constitucional anotado, estableció que en virtud a la irretroactividad de la ley debe entenderse que se aplica la norma penal vigente al momento de cometerse el acto que tenga visos de presunto delito. No estando permitida la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más gravosa, debiendo en todo caso aplicarse ultractivamente la ley sustantiva vigente al momento de cometerse el hecho. En ese marco, las penas previstas en la Ley 004, que agravaron las contenidas en el Código Penal, no son aplicables retroactivamente; correspondiendo así la aplicación ultractiva de los arts. 154, 222 y 224 del CP, vigentes al momento de la comisión de los supuestos hechos delictivos atribuidos a los coprocesados; que ocurrieron en 2006 - 2008, en cuanto a la peticionante de tutela; c) El inicio del término de la prescripción debe ser computado respecto a la solicitante de tutela, desde el 15 de marzo de 2008, data en la que debió concluirse la obra; y, d) No habiéndose presentado ninguna de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP; corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 29 inc. 2) del Código Procesal mencionado. En el caso de la accionante, el delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del CP, sin la modificación efectuada por la Ley 004, prevé una pena privativa de libertad de uno a tres años; por lo que, en aplicación del art. 29 inc. 2) del CPP, e iniciando el cómputo de la prescripción a partir de la media noche del 15 de marzo de 2008, la acción penal prescribió el 15 de marzo de 2013.  

           Por su parte, en el Considerando II, en los apartados II.1, II.1.1 y II.1.2, el Auto de Vista 74/2019: a) Se refiere a la prescripción de la acción penal, citando doctrina y jurisprudencia; b) Transcribe los       arts. 112 y 123 de la CPE, así como lo expuesto en el Auto Supremo 88/2018, en relación a que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles; es decir, que no están sujetos al régimen de la prescripción. Señalando también que el art. 123 de la Norma Suprema, se refiere a la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, en coincidencia con lo regulado en el precitado art. 112 de la CPE; y, c) Consigna que conforme a la SCP 0770/2012, el principio de irretroactividad de la ley es aplicable a la ley penal sustantiva y no adjetiva, siendo la prescripción un instituto procesal inserto en la norma adjetiva penal que debe ser analizada en el marco de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema.