SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 11/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 262 a 269 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 74/2019, ordenando que los Vocales codemandados emitan un nuevo fallo bajo los parámetros legales y razonamientos jurídicos desarrollados en la Resolución y en la SCP 0770/2012. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), establecen que la prescripción es una garantía del derecho a un juicio en un plazo razonable, cuya intención es evitar el alargamiento de la investigación o los juicios, debiendo intentarse la acción penal en un plazo razonable para generar confianza en los sistemas jurídicos y judiciales del Estado; 2) Los      arts. 112 y 123 de la CPE, establecen una excepción para la prescriptibilidad de delitos, así como a la retroactividad de la ley, determinando que son imprescriptibles los delitos de corrupción, y como elemento de subsunción que el que lo haya cometido tenga la calidad de servidor público, exigiendo asimismo, que conste un atentado contra el patrimonio del Estado y un grave daño económico a este, siendo por ende, la ley retroactiva para investigar los delitos de corrupción causados por servidores públicos contra los intereses del Estado; 3) El Auto de Vista 74/2019, si bien efectúa un análisis de las normas constitucionales precitadas, en su fundamentación no considera que no obstante que el coprocesado William Fernández Acosta, tiene la calidad de servidor público; la ahora accionante, Gladys Rocío Antelo Saavedra de Perasso, está siendo procesada como persona particular al ser representante legal de la “Asociación Accidental Costanera”, quien suscribió el contrato 74/2006, a objeto de “Construcción Defensivos Río Bermejo Fase II”. En ese orden, resulta claro que el Tribunal de alzada, no efectuó un examen individualizado respecto a la aplicación de la prescripción en cuanto a cada uno de los procesados, considerando que la responsabilidad penal es personalísima y no colectiva; 4) La impetrante de tutela fue acusada por el delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del Código Penal (CP), cuyos elementos constitutivos no tienen el que sea cometido por un servidor público. Por otra parte, no se consideró que no podía aplicarse la retroactividad de la ley en su caso, precisamente al no tener la condición de servidora pública. Cuestiones que no fueron debidamente consideradas en el Auto de Vista impugnado en la presente demanda tutelar, contrariamente al examen efectuado de manera correcta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, en el Auto Definitivo 32/2016 de 29 de junio; 5) En el marco de lo expuesto, el Auto de Vista 74/2019, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando que además que la imprescriptibilidad de delitos de corrupción, exige que a ese fin, sean cumplidos por servidores públicos; no considera tampoco que la retroactividad de la ley conforme a la SCP 0770/2012, prohíbe la misma respecto a la ley sustantiva que agrava la situación del imputado. Fallo constitucional de aplicación vinculante y obligatoria para los administradores de justicia; 6) El Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, consignado en el Auto de Vista cuestionado, no podía ser considerado como doctrina penal aplicable, siendo que conforme al art. 420 del CPP, ello solo ocurre con resoluciones que emergen de recursos de casación, y en dicho caso, se resolvió una apelación incidental; 7) En base a las consideraciones anotadas, es innegable la lesión al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, legalidad e irretroactividad de la ley; y, 8) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Ale, asumieron dicho cargo en enero de 2020; en forma posterior al pronunciamiento del Auto de Vista 74/2019, no habiendo intervenido en su tramitación y resolución.