SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 11/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 262 a 269 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 74/2019, ordenando que los Vocales codemandados emitan un nuevo fallo bajo los parámetros legales y razonamientos jurídicos desarrollados en la Resolución y en la SCP 0770/2012. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), establecen que la prescripción es una garantía del derecho a un juicio en un plazo razonable, cuya intención es evitar el alargamiento de la investigación o los juicios, debiendo intentarse la acción penal en un plazo razonable para generar confianza en los sistemas jurídicos y judiciales del Estado; 2) Los arts. 112 y 123 de la CPE, establecen una excepción para la prescriptibilidad de delitos, así como a la retroactividad de la ley, determinando que son imprescriptibles los delitos de corrupción, y como elemento de subsunción que el que lo haya cometido tenga la calidad de servidor público, exigiendo asimismo, que conste un atentado contra el patrimonio del Estado y un grave daño económico a este, siendo por ende, la ley retroactiva para investigar los delitos de corrupción causados por servidores públicos contra los intereses del Estado; 3) El Auto de Vista 74/2019, si bien efectúa un análisis de las normas constitucionales precitadas, en su fundamentación no considera que no obstante que el coprocesado William Fernández Acosta, tiene la calidad de servidor público; la ahora accionante, Gladys Rocío Antelo Saavedra de Perasso, está siendo procesada como persona particular al ser representante legal de la “Asociación Accidental Costanera”, quien suscribió el contrato 74/2006, a objeto de “Construcción Defensivos Río Bermejo Fase II”. En ese orden, resulta claro que el Tribunal de alzada, no efectuó un examen individualizado respecto a la aplicación de la prescripción en cuanto a cada uno de los procesados, considerando que la responsabilidad penal es personalísima y no colectiva; 4) La impetrante de tutela fue acusada por el delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del Código Penal (CP), cuyos elementos constitutivos no tienen el que sea cometido por un servidor público. Por otra parte, no se consideró que no podía aplicarse la retroactividad de la ley en su caso, precisamente al no tener la condición de servidora pública. Cuestiones que no fueron debidamente consideradas en el Auto de Vista impugnado en la presente demanda tutelar, contrariamente al examen efectuado de manera correcta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, en el Auto Definitivo 32/2016 de 29 de junio; 5) En el marco de lo expuesto, el Auto de Vista 74/2019, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando que además que la imprescriptibilidad de delitos de corrupción, exige que a ese fin, sean cumplidos por servidores públicos; no considera tampoco que la retroactividad de la ley conforme a la SCP 0770/2012, prohíbe la misma respecto a la ley sustantiva que agrava la situación del imputado. Fallo constitucional de aplicación vinculante y obligatoria para los administradores de justicia; 6) El Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, consignado en el Auto de Vista cuestionado, no podía ser considerado como doctrina penal aplicable, siendo que conforme al art. 420 del CPP, ello solo ocurre con resoluciones que emergen de recursos de casación, y en dicho caso, se resolvió una apelación incidental; 7) En base a las consideraciones anotadas, es innegable la lesión al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, legalidad e irretroactividad de la ley; y, 8) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Ale, asumieron dicho cargo en enero de 2020; en forma posterior al pronunciamiento del Auto de Vista 74/2019, no habiendo intervenido en su tramitación y resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- La extinción de la acción penal por prescripción
- el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción
- el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- art. 123 de la CPE
- al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas
- Estado
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- ‘Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible
- se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente
- 5.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 38
- 2°
- MAGISTRADA
- c)