SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

i)

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Rocío Antelo Saavedra de Perasso y otros, en el que la impetrante de tutela fue acusada por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato (Conclusión II.1); la mencionada opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.2), con los siguientes argumentos: i) Desde el inicio de la investigación a esa fecha, no operó la interrupción ni la suspensión de la acción penal; no habiendo sido declarada rebelde ni paralizado el proceso por alguna de las causales reguladas en los arts. 31 y 32 del CPP. En ese orden, el término de la prescripción al no haber sido interrumpido o suspendido en momento alguno, se encuentra abundantemente vencido, procediendo, por ende, la prescripción de la acción penal; ii) Al tratarse el incumplimiento de contrato de un delito “instantáneo”, se debe considerar como fecha para el cómputo del inicio del término de la prescripción, conforme al art. 30 del CPP, el 18 de octubre de 2006, data en la que suscribió el contrato de obra, o en el peor de los casos, la media noche del 15 de marzo de 2008, fecha en la que debió concluirse la obra; iii) Es de aplicación en su caso, los fundamentos asumidos en la SCP 0770/2012; iv) La extinción de la acción penal por prescripción se halla regulada en los arts. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del CPP, teniendo dicha figura extintiva carácter sustantivo, estando su procedencia además del tiempo transcurrido directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad; cuestiones señaladas en la SCP 0104/2013; v) El art. 222 del CP, prevé como sanción para el delito de incumplimiento de contrato, la privación de libertad de uno a tres años; pena vigente en el momento de la comisión del supuesto hecho delictivo (cambiando la misma después por la Ley 004); por lo que, hasta el 7 de abril de 2016, transcurrieron nueve años y cinco meses sin la existencia de una sentencia ejecutoriada; y, vi) Según los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, al prescribir los delitos que tienen penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, en cinco años; el delito de incumplimiento de contrato atribuido a su persona, con sanción anterior a la Ley 004, conforme anotó en el punto anterior, de uno a tres años de reclusión, prescribía en los cinco años señalados.

           En consideración a la excepción descrita supra, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, emitió el Auto Definitivo 32/2016, declarando probada tanto la excepción del coprocesado William Fernández Acosta, como la de la peticionante de tutela, y en ese orden, extinguida la acción penal (Conclusión II.3). Decisión que, en su Considerando I, desarrolla lo expuesto en las acusaciones fiscal y particular, individualizando la situación de William Fernández Acosta y de la hoy accionante (al haber planteado ambos, de forma separada, la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción). En el Considerando II, por su parte, detalla el contenido de las excepciones formuladas por ambos coprocesados precitados; y, la respuesta vertida sobre el particular por el Ministerio Público, en sentido de estar siendo acusados los procesados por delitos de corrupción cuyas penas se encuentran previstas en los arts. 222, 154 y 224 del CP, modificados por la Ley 004; habiendo causado daño económico al Estado que no fue reparado hasta la fecha; no tratándose de delitos instantáneos sino permanentes o con efecto permanente hasta la reparación del daño económico mencionado; teniendo la calidad de delitos imprescriptibles. En iguales términos se pronunció el Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, solo en cuanto al coprocesado William Fernández Acosta.

           Por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso recurso de apelación (Conclusión II.4), identificando los siguientes agravios: i) El Auto Definitivo 32/2016, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, realizando una exposición sin los más mínimos fundamentos dejando en el limbo situaciones jurídicas que debieron ser aclaradas, más aún al versar el proceso sobre delitos contra la corrupción; ii) Se efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes del cuaderno procesal, respecto a los delitos atribuidos a los procesados William Fernández Acosta y a Gladys Rocío Antelo Saavedra de Perasso; y, iii) El Auto Definitivo impugnado, lesionó también los principios de seguridad jurídica e igualdad.