SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
i)
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Rocío Antelo Saavedra de Perasso y otros, en el que la impetrante de tutela fue acusada por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato (Conclusión II.1); la mencionada opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.2), con los siguientes argumentos: i) Desde el inicio de la investigación a esa fecha, no operó la interrupción ni la suspensión de la acción penal; no habiendo sido declarada rebelde ni paralizado el proceso por alguna de las causales reguladas en los arts. 31 y 32 del CPP. En ese orden, el término de la prescripción al no haber sido interrumpido o suspendido en momento alguno, se encuentra abundantemente vencido, procediendo, por ende, la prescripción de la acción penal; ii) Al tratarse el incumplimiento de contrato de un delito “instantáneo”, se debe considerar como fecha para el cómputo del inicio del término de la prescripción, conforme al art. 30 del CPP, el 18 de octubre de 2006, data en la que suscribió el contrato de obra, o en el peor de los casos, la media noche del 15 de marzo de 2008, fecha en la que debió concluirse la obra; iii) Es de aplicación en su caso, los fundamentos asumidos en la SCP 0770/2012; iv) La extinción de la acción penal por prescripción se halla regulada en los arts. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del CPP, teniendo dicha figura extintiva carácter sustantivo, estando su procedencia además del tiempo transcurrido directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad; cuestiones señaladas en la SCP 0104/2013; v) El art. 222 del CP, prevé como sanción para el delito de incumplimiento de contrato, la privación de libertad de uno a tres años; pena vigente en el momento de la comisión del supuesto hecho delictivo (cambiando la misma después por la Ley 004); por lo que, hasta el 7 de abril de 2016, transcurrieron nueve años y cinco meses sin la existencia de una sentencia ejecutoriada; y, vi) Según los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, al prescribir los delitos que tienen penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, en cinco años; el delito de incumplimiento de contrato atribuido a su persona, con sanción anterior a la Ley 004, conforme anotó en el punto anterior, de uno a tres años de reclusión, prescribía en los cinco años señalados.
En consideración a la excepción descrita supra, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, emitió el Auto Definitivo 32/2016, declarando probada tanto la excepción del coprocesado William Fernández Acosta, como la de la peticionante de tutela, y en ese orden, extinguida la acción penal (Conclusión II.3). Decisión que, en su Considerando I, desarrolla lo expuesto en las acusaciones fiscal y particular, individualizando la situación de William Fernández Acosta y de la hoy accionante (al haber planteado ambos, de forma separada, la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción). En el Considerando II, por su parte, detalla el contenido de las excepciones formuladas por ambos coprocesados precitados; y, la respuesta vertida sobre el particular por el Ministerio Público, en sentido de estar siendo acusados los procesados por delitos de corrupción cuyas penas se encuentran previstas en los arts. 222, 154 y 224 del CP, modificados por la Ley 004; habiendo causado daño económico al Estado que no fue reparado hasta la fecha; no tratándose de delitos instantáneos sino permanentes o con efecto permanente hasta la reparación del daño económico mencionado; teniendo la calidad de delitos imprescriptibles. En iguales términos se pronunció el Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, solo en cuanto al coprocesado William Fernández Acosta.
Por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso recurso de apelación (Conclusión II.4), identificando los siguientes agravios: i) El Auto Definitivo 32/2016, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, realizando una exposición sin los más mínimos fundamentos dejando en el limbo situaciones jurídicas que debieron ser aclaradas, más aún al versar el proceso sobre delitos contra la corrupción; ii) Se efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes del cuaderno procesal, respecto a los delitos atribuidos a los procesados William Fernández Acosta y a Gladys Rocío Antelo Saavedra de Perasso; y, iii) El Auto Definitivo impugnado, lesionó también los principios de seguridad jurídica e igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- La extinción de la acción penal por prescripción
- el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción
- el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- art. 123 de la CPE
- al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas
- Estado
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- ‘Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible
- se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente
- 5.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 38
- 2°
- MAGISTRADA
- c)