SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2006, en su calidad de representante legal de la empresa privada “Asociación Accidental Costanera”, suscribió la minuta de contrato para la ejecución de la obra “Construcción Defensivos de Río Bermejo Fase II”, con el Corregimiento Mayor de Bermejo del departamento de Tarija, representado por el servidor público, William Fernández Acosta; obra que debió ser concluida el 15 de diciembre de 2007; pero, que por motivos técnicos se amplió el plazo para su ejecución hasta el 15 de marzo de 2008. Sin embargo, debido a factores absolutamente técnicos la empresa que representa pidió una nueva ampliación del plazo. Estando en proceso de análisis dicho requerimiento, se interpuso demanda penal en su contra por la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de contrato, y contra el servidor público antes señalado por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes.
Precisa que, según las acusaciones, fiscal y particular, el delito que se le atribuyó fue presuntamente consumado el 15 de marzo de 2008; en cuyo mérito, conforme al quantum de la pena establecida para dicho ilícito, ante el transcurso del tiempo operó la prescripción de la acción penal el 15 de marzo de 2013. En ese sentido, después de ocho años de la duración del proceso, y después de tres años de haberse materializado la prescripción anotada, en ejercicio de su derecho a la defensa, el 22 de abril de 2016, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; medio de defensa que también fue opuesto por el coprocesado. Excepción debidamente resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal mencionado, mediante Auto Definitivo 32/2016 de 29 de junio, declarándola probada. No obstante, en forma posterior, ante las apelaciones formuladas por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese departamento, pronunció el Auto de Vista 74/2019 de 30 de agosto, determinando declarar ha lugar las alzadas interpuestas, revocando el Auto Definitivo impugnado. Fallo que fue dictado sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando a su vez su derecho a la defensa y a ser procesada en un plazo razonable.
Enfatiza que, el recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, especificó agravios dentro de los que no invocó la correcta o incorrecta interpretación de las normas constitucionales antes señaladas, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, menos indicó por qué esas disposiciones le serían aplicables tomando en cuenta que actuó en el contrato que suscribió, en calidad de particular, como representante legal de la empresa privada “Asociación Accidental Costanera”. Siendo además el único agravio citado en la alzada del Ministerio Público, el referente a que se hizo un cálculo erróneo del tiempo transcurrido en relación al delito de conducta antieconómica, y que se habrían realizado actos dilatorios en el proceso que no habrían sido considerados. Asimismo, si bien en parte de la apelación del Ministerio Público, se hizo alusión respecto a los arts. 112 y 123 de la CPE, se refirió, sin embargo, a que son imprescriptibles los delitos cometidos por servidores públicos y que en materia de corrupción es retroactiva la ley para investigar, procesar y sancionar a delitos cometidos por servidores públicos; cuestiones que no habrían sido consideradas en el Auto Definitivo 32/2016, respecto a la conducta del coprocesado William Fernández Acosta, sin que en parte alguna se consigne o exprese fundamento fáctico o jurídico alguno en referencia a que dichas normas debieron ser aplicadas a su persona, en su condición de particular. Conforme a lo anotado, resulta claro que el Auto de Vista 74/2019, es un fallo extra petita, al pronunciarse sobre agravios que no fueron expuestos en las apelaciones, asumiendo que el delito de incumplimiento de contrato que hubiera cometido en su condición de particular sería imprescriptible, aplicando de forma indebida además normas de forma retroactiva.
Indica, en ese orden, que el Auto de Vista no consideró que se halla sujeto a circunscribir su decisión a los puntos apelados, dentro de los límites señalados en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión. Por otra parte, se pronunció en cuanto a su persona, aplicando normas destinadas solo a actos de servidores públicos, citando en el contenido del Auto de Vista cuestionado, al Auto Supremo 88/2018 (no cita la fecha), que resolvió la situación jurídica de un servidor público aplicando las disposiciones constitucionales antes señaladas; empero, de forma contradictoria en la descripción de las acusaciones formuladas en su contra se establece que intervino en los hechos investigados en calidad de particular y no como servidora pública, concluyendo incoherentemente que las normas que exigen la condición de servidor público para su aplicación, son también empleadas a su persona a efectos de la imprescriptibilidad del delito de incumplimiento de contrato. Aspectos que permiten advertir también la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista objetado, en inobservancia del art. 124 del CPP, limitando dicho deber a una simple transcripción de los arts. 112 y 123 de la CPE y del Auto Supremo 88/2018, efectuando igualmente una simple relación y remisión a los antecedentes atribuidos en las acusaciones; omitiendo incluso explicar por qué dicho Auto Supremo sería vinculante más aún si su emisión no derivó de un recurso de casación, a más de no versar sobre un delito de incumplimiento de contrato. Obviando así que merecía una decisión puntual y precisa, sin alusiones generales, evasivas, vagas o imprecisas que generen confusión o un estado de indeterminación en lesión del debido proceso.
Resalta que, no existe parte alguna en el Auto de Vista en el que se efectúe un razonamiento respecto a por qué el delito atribuido a su persona en su calidad de particular, sería imprescriptible, versando las investigaciones efectuadas en su contra en relación a la suscripción de un contrato de obra suscrito, reitera, como particular. De otro lado, no se explica por qué se aplicó retroactivamente el art. 123 de la CPE, vigente a partir de 2009, sin considerar que el proceso penal instaurado en su contra data de 2008; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Norma Suprema actual. Además dicha norma prevé la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción solo cuando estos delitos son cometidos por servidores públicos, calidad que jamás tuvo; por otra parte, los delitos denominados de corrupción, surgen recién a partir de la promulgación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; es decir, no vigentes a momento de la supuesta comisión del hecho delictivo que le es atribuido que data de 2008. En ese marco, el art. 24 de la Ley indicada al tener un contenido desfavorable a los derechos de los imputados es aplicable solo a casos cometidos con posterioridad a su publicación, no pudiendo retrotraer sus efectos a hechos anteriores a la fecha antes mencionada (31 de marzo de 2010).
Finaliza manifestando que, las autoridades judiciales demandadas, no consideraron el derecho que tiene a ser juzgada en un plazo razonable que se materializa con la prescripción, derecho subjetivo que adquirió en 2008 y que no puede ser desconocido; transcurriendo ya doce años desde que es procesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- La extinción de la acción penal por prescripción
- el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción
- el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
- art. 123 de la CPE
- al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas
- Estado
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- ‘Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible
- se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente
- 5.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 38
- 2°
- MAGISTRADA
- c)