SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
i)
Luis Fernando López Julio, Exministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante -Cristóbal Torrico Camacho-, en audiencia informó que: i) La accionante presentó su renuncia; producto de ello, se la desvinculó como servidora pública de esa cartera de Estado; ii) No vulneró su derecho al trabajo de la aludida; siendo que, existiría compromiso de pago por concepto de vacaciones; iii) Conforme la Resolución Ministerial (RM) “149 de 9 de febrero de 2007”, todo funcionario que sea cesado de sus funciones debe someterse a un procedimiento de solvencia interna como requisito previo para el desembolso del último pago de haberes; exigencia que no cumplió la nombrada; por esa razón, no se desembolso el pago solicitado, extremo que debe ser considerado; iv) En la sección de tesorería se encuentra procesado el talón de efectivización del sueldo de noviembre de 2019 de la peticionante de tutela; para su recojo, esta tendría que presentar la solvencia correspondiente, misma que no cumplió para su recepción y posterior cancelación de dicho salario; v) Según el sistema “HERMES” de esa institución, el trámite de la impetrante de tutela fue despachado el 13 de febrero de 2020, con la respuesta respectiva; es decir, antes de su notificación con esta acción de defensa; teniendo la prenombrada la obligación de realizar el seguimiento pertinente a su solicitud formulada, conforme lo señalan las “sentencias constitucionales”; y, vi) La aludida dejó de ser servidora pública, pero cualquier pedido debe enmarcarse en la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 1 regula la actividad y procedimiento administrativo del sector público para hacer efectivo el derecho a la petición en la administración pública; vii) Expresa dicha normativa que, en todos los procedimientos cualquiera fuera la forma de iniciación, el plazo máximo para dictar resolución es de seis meses; transcurrido ese término si no hubiera pronunciamiento, la persona podrá considerar desestimada su pretensión por silencio administrativo negativo, debiendo deducir el recurso pertinente; lo que, significaría que el mencionado derecho está vinculado a este ámbito y ese plazo, correspondiendo sujetarse a la referida Ley; y, vii) Pidió el rechazo de lo peticionado por “falta” de subsidiariedad; sin perjuicio de ello, demostró que se tiene la boleta para el pago respectivo y por ausencia de la solvencia interna no fue entregada a la accionante; impetrando se deniegue la tutela demandada.
En sustanciación y resolución a la complementación solicitada por la exautoridad demandada dicha Sala Constitucional determinó sin lugar a lo impetrado, refiriendo que: i) No se estableció la inobservancia o el incumplimiento de la RM 0149, sino una omisión indebida y no así ilegal, pues se tiene una normativa que exige la presentación de la solvencia institucional; sin embargo, no pudo advertirse que el prenombrado haya acreditado o instaurado proceso alguno contra la accionante, “…aspecto que se traduciría en un óbice a efecto de que no se pueda proceder con el pago de los salarios del 2019 y vacaciones pendientes” (sic); ii) El aludido no indicó cuál el tracto administrativo que se sigue para la cancelación de las vacaciones pendientes, solo presentó la Nota MD- SD- DGAA.U.RR.HH. 2721, refiriendo que dicho beneficio se encontraría en proceso, no observándose bajo el principio de objetividad cuál la observación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solamente se mencionó que no puede generarse pago alguno; y, iii) La SC 1843/2011 de 7 de noviembre, postulada por el demandado no es vinculante para el presente caso; asimismo, no se tuvo una tesis en esta sede constitucional que se está ante un procedimiento o un proceso administrativo, generada por la administración en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que supuestamente emerja la aplicabilidad de los recursos pertinentes.
Con relación a la complementación solicitada por la peticionante de tutela dispuso que la exautoridad demandada ponga a conocimiento de la nombrada la Nota DGAA.U.RR.HH. SDRMP. 0218/2020, como también el talón del beneficio de pago de haberes, sea en el plazo “…también que ha sido otorgado…” (sic) por esa Sala.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al trabajo y la prohibición de retener el salario
- aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- sin embargo, en todos los casos la respuesta debe ser puesta a conocimiento del impetrante.
- CONFIRMAR