SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

sin embargo, en todos los casos la respuesta debe ser puesta a conocimiento del impetrante.

De lo precedentemente glosado, resulta que el núcleo esencial del derecho a la petición está constituido por la obligación que tiene la autoridad, persona u organización requerida de otorgar una respuesta pronta, oportuna, congruente y fundamentada al fondo de la cuestión que se plantea -lo cual, no necesariamente implica que tenga que pronunciarse de manera favorable-; sin embargo, en todos los casos la respuesta debe ser puesta a conocimiento del impetrante. De manera que, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones implica vulneración del referido derecho” (las negrillas son añadidas). En el caso de autos, las notas presentadas por la accionante el 30 de diciembre de 2019 y reiteradas el 10 y 2 de enero de 2020, requiriendo la cancelación de pago de sus haberes y vacaciones pendientes, no fueron atendidas por el Exministro demandado, quien a través de su representante en la audiencia de garantías expuso la Nota DGAA.U.RR.HH.SDRMP. 0218/2020, de respuesta a dichas solicitudes, mismo que no tiene constancia de recepción por la impetrante de tutela, lo cual da la certeza que no tuvo conocimiento de dicha Nota; por lo que, la aludida exautoridad demandada omitió otorgar una respuesta material, pronta y oportuna respecto a lo pedido, transgrediendo de esa forma el derecho a la petición invocado; correspondiendo de igual manera conceder la tutela demandada.