SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, por medio de sus abogados apoderados, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La UNIPOL y el Sistema Educativo Policial, se rige por un estatuto orgánico que cuenta con tres reglamentos primordiales, a través de los cuales se desenvuelven los institutos de pregrado; 2) La ahora impetrante de tutela, fue procesada a través de un proceso sumario por haber sustraído una laptop y un espadín, incurriendo en la infracción de los arts. 74.6 (Desobedecer órdenes superiores injustificadamente); 76.39 (Poseer, ocultar o apropiarse de cualquier prenda, objeto, equipo, accesorio o armamento policial que no sea de su pertenencia, sin perjuicio de la acción legal correspondiente); y, 77.3 (incurrir en conductas o participar en actividades de denigren el prestigio e imagen de la Unidad Académica de Pregrado o de la Policía Boliviana), habiendo concluido el proceso de primera instancia con la baja definitiva de la accionante; 3) La UNIPOL, está reconocida como una universidad de régimen específico, cuyos principios y objetivos velan porque no se incurra en ese tipo de faltas, puesto que su función es la de formar oficiales que van a defender a la sociedad, razones por la que la Resolución del recurso jerárquico confirmó la baja definitiva de la procesada; 4) Dentro de la fundamentación realizada en el memorial del recurso jerárquico se especificaron tres puntos, los cuales después de un análisis y revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, fueron respondidos de acuerdo al criterio de una sana valoración y bajo los fundamentos y normativa que rige al sistema educativo policial y las sentencias constitucionales que tutelan la vida de todas las unidades de pregrado; 5) Denunció la ahora accionante, que no se valoraron las atenuantes del art. 82 del Régimen Disciplinario de la UNIPOL; sin embargo, al haber cursado el segundo año, no podía alegar desconocimiento de la norma, que es inculcada a todos los caballeros y damas cadetes desde su ingreso a la institución educativa; 6) En relación a la posible vulneración del derecho a la igualdad jurídica, el Reglamento de Régimen Disciplinario que rige la unidad académica de pregrado, es único y no establece el sexo; es decir, que no existe una normativa específica que sea ejecutada solamente para las damas cadetes y otra para los caballeros cadetes, reiterando que el Reglamento de Régimen Disciplinario rige para todas la unidades académicas policiales a nivel nacional; 7) Respecto a la vulneración del derecho a no ser discriminada en razón de sexo, desde el momento que se conoció la infracción del Reglamento de Régimen Disciplinario, solamente se estableció el término de “dama cadete”, sin hacerse alusión al sexo femenino durante todo el trámite administrativo; y, 8) En relación al derecho a la educación en su elemento de permanencia, la dama cadete, desde el momento que ingresó a la ANAPOL, asumió todos los derechos y obligaciones que la unidad académica le ofreció, habiendo cursado el primer año en el que no existió ningún acto de transgresión o sometimiento a algún proceso de forma discriminatoria, por lo que su permanencia como alumna no fue vulnerada en ningún momento
Precisados los antecedentes y en virtud de que la impetrante de tutela, considera que las Resoluciones emitidas tanto por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL y el Vicerrectorado de la UNIPOL, fueron las determinaciones que vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, razón por la que en el petitorio de esta acción de amparo constitucional solicitó se conceda la tutela disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución Jerárquica 271/2019 de 3 de julio, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL; y, 2) La nulidad de la RA 015/2019, emitida por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitiéndose una nueva resolución administrativa que responda todos sus reclamos y argumentos legales; sin embargo, corresponde señalar que el análisis de la presente acción de defensa, estará circunscrito a resolver solamente los actos o cuestionamientos en relación a la Resolución Jerárquica 271/2019, al ser el último acto que se considera como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, puesto que se debe tomar en cuenta, que la jurisdicción constitucional, no puede ser considerada como una instancia casacional o supletoria de la instancia ordinaria o administrativa, siendo la última resolución referida, la que se encuentra habilitada a través de la instancia administrativa correspondiente, la que puede reparar las omisiones o agravios que se pudieran haber producido en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a los codemandados miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL.
Ahora bien, realizando el correspondiente contraste entre lo reclamado en el recurso jerárquico y lo resuelto por la Resolución Jerárquica 271/2019, se advierte que la autoridad superior hoy demandada no realizó pronunciamiento alguno respecto a los agravios deducidos por la parte recurrente, con excepción del reclamo referido a la posible vulneración del derecho a la educación, situación que implica que la Resolución emitida por el Vicerrector de la UNIPOL, ahora cuestionada, no cumplió con el marco de los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídico III.1 y 2 de este fallo constitucional, que por una parte estableció que el derecho a una resolución fundamentada y motivada se constituye en uno de los elementos básicos del debido proceso y por otra generó un marco especifico que toda autoridad administrativa debe seguir; así, estableció que cuando emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En el caso concreto, se evidencia que la respuesta otorgada por la autoridad ahora demandada, no contiene la suficiente fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución, con mayor razón, al tratarse de una resolución de segunda instancia que cerró la instancia administrativa, habiéndose limitado a transcribir simplemente los agravios del recurso jerárquico, así como citas jurisprudenciales y normativa, sin exponer los argumentos necesarios para comprender la razón de su decisión de confirmar el fallo impugnado, ya que por ejemplo no existe una respuesta o devolución en cuanto al agravio de que en su caso la Comisión de Régimen Disciplinario no consideró en ninguna de sus partes, las atenuantes previstas en el art. 82 del RDU; al respecto, correspondía que la autoridad resuelva la solicitud de la recurrente, respondiendo si en su caso por la gravedad de las faltas disciplinarias establecidas en su contra era pertinente que se aplique o no las atenuantes establecidas en el artículo referido.
En cuanto a la inobservancia del principio de taxatividad de la norma, entendida como la definición precisa de la conducta considerada como delito o falta disciplinaria y cuya falta de precisión podría decantar en una arbitrariedad por parte de la autoridad administrativa, se debe señalar que la Resolución jerárquica objeto de estudio tampoco hizo mención alguna al respecto, cuando lo correcto era que ante la presunta omisión de la autoridad inferior, explique a la procesada por qué se consideraba que la adecuación de su conducta a la norma supuestamente infringida, fue correcta, realizando el ejercicio subsuntivo de los hechos que en el caso concreto hubieran sido concluidos por el Tribunal de origen a la norma jurídica que prevé la falta disciplinaria acusada a la procesada, precisando además respecto a esta última, la acción o acciones que en concreto se le acusaba, de modo que le permita comprender a cabalidad la adecuación o no de la conducta a la norma en cuestión, y consiguientemente la aplicación de la sanción correspondiente.
1º CONCEDER la tutela solicitada, en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 271/2019 de 3 de julio, dictada por el Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, ordenando que dicha autoridad emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que resuelva todos los agravios expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Administrativa 015/2019 de 4 de junio; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión
- En otras palabras, en una decisión bien motivada han de concurrir necesaria y complementariamente lo que podríamos denominar un criterio de verdad y uno de validez
- El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- fueron valorados y absueltos adecuadamente
- REVOCAR