SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 027/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 193 a 197, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En atención a los cargos que fueron postulados por la accionante y lo previsto en el recurso jerárquico, se alegó que en el presente caso se hubieran adoptado diferentes decisiones con relación a otros casos, tales como la no aplicación del art. 82 del Reglamento de Procesos Disciplinarios que regulan las atenuantes de responsabilidad disciplinaria, así como la inobservancia del principio de taxatividad en cuanto a la falta disciplinaria prevista en el art. 77.3 del Reglamento referido, al no haberse explicado cómo su persona hubiera incurrido en esa falta y que se trataría de un hecho aislado que no generó connotación social; b) El análisis efectuado por el Vicerrector de la Universidad Policial en la Resolución Jerárquica 271/2019, señaló que las investigaciones realizadas contra la impetrante de tutela, se adecuaron dentro de las faltas establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario; c) La Resolución la sanción con la baja definitiva de la solicitante de tutela se limitó a los arts. 74.6, 76.39 y 77.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario, estableciendo que la sustracción de la computadora portátil fue realizada fuera del instituto y posteriormente empeñada, circunstancia que pasó a conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, razón por lo que se instauró un proceso penal contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de hurto; bajo esos antecedentes, la autoridad de apelación concluyó que existió un desprestigio a la imagen institucional de la ANAPOL, lesionándose los principios y valores difundidos al batallón de damas y caballeros cadetes, en cuyo mérito resolvió confirmar la Resolución impugnada; d) Realizando un análisis y comparación entre el Recurso jerárquico y la Resolución Jerárquica 271/2019, se evidencia que la autoridad superior ahora demandada, se pronunció respecto a la ausencia de la aplicabilidad del principio de taxatividad; toda vez que, uno de los cargos de la accionante en el recurso estuvo referido al hecho de no haberse realizado un análisis correcto respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 77.3 del Reglamento de procesos disciplinarios y que por consiguiente no abordó las atenuantes previstas por el art. 82 de esa norma; e) Se advierte que la autoridad superior, dio a entender a la accionante, que el caso trascendió instalaciones de la ANAPOL, hasta conocimiento de la sociedad, por medio del Ministerio Público, al haberse iniciado un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto, extremo que sin duda trastocó la institucionalidad e imagen de la Academia Nacional de Policías; y, f) Si bien es evidente que la Resolución Jerárquica omitió referirse a la presunta lesión del derecho a la igualdad, que en criterio de la impetrante de tutela estaría vinculado a casos similares y respecto de quienes no se adoptó la misma decisión que en su caso, en cuanto a la sanción de la baja definitiva; sin embargo, la omisión advertida, pese a generar la presunta lesión de derechos de la solicitante de tutela debido a la ausencia de motivación de dicho cargo; empero, existe la obligación de realizar un análisis de los diferentes casos a partir del entendimiento jurisprudencial referido a la relevancia constitucional, con el fin de establecer si advertida una omisión y si se ordenase su reparación, el resultado pudiera ser diferente y por consiguiente decante en una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; g) Se remitieron ante la Sala Constitucional los casos sobre los cuales la impetrante de tutela solicitó se realice un análisis sobre la lesión del derecho a la igualdad; sin embargo, no se evidenció que en el contexto fáctico sobre el que la accionante pretende se realice el ejercicio del derecho vulnerado, los casos arrimados sea de contenidos fácticos similares, puesto que en ninguno se sancionó a los caballeros cadetes por la infracción del art. 77.3 o 21 del Reglamento de Régimen Disciplinario, lo que al contrario sí sucedió con la hoy impetrante de tutela quien hubiera denigrado el prestigio y la imagen de la Unidad Académica de Pregrado de la Policía Boliviana; h) Lo referido, permite demostrar que la accionante no recibió un trato diferenciado con relación a los otros cadetes, por tanto conceder la tutela por no haber existido un pronunciamiento sobre dichos extremos resulta carente de relevancia constitucional; i) Con relación al derecho a la no discriminación respecto al sexo y su vinculación a la igualad, tampoco resultan evidentes, al haberse establecido la diferencia entre los casos sobre los cuales se solicitó se realice el ejercicio correspondiente; y, j) En cuanto al derecho a la educación en su componente de permanencia, el mismo estuvo garantizado en favor de la accionante desde su ingreso a la ANAPOL, habiéndosele puesto bajo ciertos parámetros y limitaciones que se llaman reglas de comportamiento al interior de dicha institución, respecto de las cuales ella estuvo de acuerdo; entonces pretender a través de una acción de amparo constitucional, desconocer y trastocar dicho reglamento, se remite a su propio accionar, que con su conducta dio inicio a la acción disciplinaria que concluyó con la sanción dispuesta en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión
- En otras palabras, en una decisión bien motivada han de concurrir necesaria y complementariamente lo que podríamos denominar un criterio de verdad y uno de validez
- El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- fueron valorados y absueltos adecuadamente
- REVOCAR