SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
i)
Jorge René Ríos Iturri, Ángel Guillermo Vera Alvarado y Ronald Santa Cruz Álvarez, miembros del Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 156 a 161, informaron lo siguiente: i) El Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las damas y cadetes de la ANAPOL, alumnos y alumnas de las Escuelas Básicas Policiales, tipificando conductas y señalando lineamientos internos, estableciendo competencias para resolver y determinar las sanciones por la comisión de faltas disciplinarias durante todo el proceso de formación profesional; ii) El 27 de mayo, se emitió el Auto Inicial de Proceso Sumario contra Candy Helen Callisaya Huanca, por la presunta infracción de los arts. 74.6; 76.39; y, 77.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL; iii) Concluida la etapa investigativa, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitió la RA 015/2019, que resolvió sancionar a la ahora accionante con la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la unidad de pregrado por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos antes señalados; y, iv) Contra dicha Resolución, la procesada interpuso un recurso jerárquico, que fue resuelto por el Vicerrector de la UNIPOL, mediante la Resolución Jerárquica 271/2019, que en su parte resolutiva confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, por haber sido dictada conforme a la normativa que rige a todas las unidades de pregrado y formación de la Policía Boliviana, razones por las que se debe denegar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la impetrante de tutela, ya que los actos administrativos denunciados, no constituyen actos que hubieran vulnerados sus derechos.
Como se dijo supra, una vez emitida la RA 015/2019, la accionante interpuso recurso jerárquico, el 6 de junio de 2019, solicitando la Revocatoria de la determinación del Tribunal a quo, reclamando los siguientes actos lesivos: i) La falta de identificación de los hechos y la no precisión del tipo disciplinario previsto en el art. 77.3 del RDU; sin embargo, dichos reclamos no fueron valorados por parte de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, al momento de emitir su decisión; ii) Se le impuso la sanción drástica de baja definitiva, incurriendo en actos de discriminación, puesto que en casos similares, incluso de mayor relevancia, se impuso a los infractores la sanción de postergación académica y no así la baja definitiva como ocurrió en su caso; iii) Sin tomar en cuenta que toda Resolución sancionatoria en materia judicial o administrativa debe observar las posibles atenuantes, la RA 015/2019, no consideró en ninguna de sus partes, las atenuantes previstas en el art. 82 del RDU, ya que en su caso al haber reconocido la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 76.39) de la norma disciplinaria señalada, siendo la primera vez que cometía la misma y que no contaba con antecedentes disciplinarios, dichos argumentos debieron ser valorados por el Tribunal a quo, en calidad de atenuantes; iv) Se le acusó haber transgredido el art. 77.3 del Reglamento Disciplinario de la ANAPOL, sin explicar, ni identificar cómo su persona hubiera incurrido en dicha falta, inobservando de esa forma el principio de taxatividad de la norma; v) Se vulneró el principio de igualdad jurídica, puesto que al haberse instaurado en su contra un proceso por las faltas disciplinarias antes señaladas y haber dispuesto en su contra la sanción drástica de baja definitiva sin derecho a reincorporación, cuando en otros casos similares solo se determinó la sanción de suspensión de una gestión académica, otorgándoles la oportunidad de continuar sus estudios en la institución, situación que demuestra que fue procesada y sancionada de manera discriminatoria; y, vi) Al haberse dictado la RA 015/2019, se provocó la afectación del derecho a la educación en su elemento de permanencia, prevista en los arts. 17, 77.I y 82.1de la CPE.
Establecidos los puntos de agravio, el ahora codemandado Vicerrector de la UNIPOL, mediante la Resolución Jerárquico 271/2019, resolvió la impugnación interpuesta contra la determinación de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, confirmándola en todas sus partes, de cuya revisión se puede establecer que, en su Considerando I, luego de realizar la relación de las actuaciones de primera instancia, realizó la precisión de los argumentos de la apelación presentada por la recurrente, efectuando la copia íntegra de los puntos de apelación puestos a consideración y dividiéndola en tres partes, referidos a la falta de fundamentación, la inobservancia del principio de taxatividad y la inobservancia del principio de igualdad jurídica y señalar por último el petitorio solicitado por la procesada; posteriormente, en su Considerando II, desplegó un resumen de la normativa aplicable al caso (Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Boliviana, Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”; y, Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL); finalmente, en el Considerando IV, procedió a realizar el análisis del caso jurídico, exponiendo un breve resumen de los antecedentes del hecho por el cual fue procesada sumariamente la ahora accionante, para luego hacer mención a diversas sentencias, citas y jurisprudencia constitucional referida al derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión
- En otras palabras, en una decisión bien motivada han de concurrir necesaria y complementariamente lo que podríamos denominar un criterio de verdad y uno de validez
- El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes
- pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- fueron valorados y absueltos adecuadamente
- REVOCAR