SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S4
Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33492-2020-67-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Egüez Cabral contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 24 a 31; y, de subsanación de 23 de diciembre del mismo año (fs. 39 a 42 vta.), el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de su aprehensión efectuada el 29 de julio de 2012, se presentó el informe de inicio de la investigación, llevándose a cabo el 31 del mismo mes y año, la audiencia de imposición de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva. Posteriormente, mediante Auto de 20 de febrero de 2013 se le concedió la cesación a la medida cautelar personal; y luego, el 6 de marzo de igual año, libraron el mandamiento de libertad a su favor.
El 12 de febrero de 2014, se amplió la imputación contra Laya Mónica Villarroel Salazar; consecutivamente el 16 de junio de ese año, fue presentada la acusación formal en contra de la nombrada imputada y de su persona; momento a partir del cual permaneció la causa sin ninguna actividad procesal, hasta el 4 de mayo de 2016, oportunidad en la que presentó solicitud de extinción de la acción penal, alegando que desde que se inició el proceso, no fue declarado rebelde, ni efectuó actos de obstaculización del mismo; asimismo, expuso una relación de plazos y términos de las etapas del proceso, concluyendo que transcurrieron tres años y nueve meses, habiendo vencido el término de duración máxima del proceso, según establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); excepción que fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 74/18 de 1 de junio de 2018, el cual fue apelado y anulado por Auto de Vista 16 de 10 de octubre del mismo año, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso la emisión de nueva resolución; en cuyo cumplimiento, el Juez a quo pronunció el Auto 17/2019 de 14 de enero, resolviendo rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el imputado omitió determinar de manera puntual y precisa los actos que provocaron la demora o atraso, así como tampoco identificó a quienes son atribuibles dichos actos dilatorios, dado que la extinción y la aplicación del art. 133 del CPP, no son automáticos y si bien el proceso se inició a partir de su aprehensión acontecida el 30 de julio de 2012, al margen de haber solicitado la cesación de su detención preventiva que fue concedida el 20 de febrero de 2013 y requerido fotocopias legalizadas el 12 de marzo del indicado año, desde entonces hasta el 4 de mayo de 2016, cuando presentó el incidente de extinción de la acción penal, no realizó ningún acto dentro del proceso, adoptando una posición inerte por más de tres años. Asimismo, descontó vacaciones y días inhábiles, llegando a la conclusión de haber pasado tres años, cuatro meses y veintiún días; empero, que la actitud del imputado, solo se limitó a esperar el transcurso del tiempo, además que, con la ampliación de la imputación contra Laya Mónica Villarroel Salazar, se tornó complejo el caso; motivos por los que, resolvió rechazar la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso.
Contra el rechazo de la extinción de la acción penal, interpuso recurso de apelación el 28 de enero de 2019, señalando como agravios que no era su obligación realizar una auditoría, al ser ésta una labor del Juez según estableció la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio y que el art. 133 del CPP, establece que la extinción de la acción penal debe ser de oficio, velando que se cumpla el debido proceso sin dilaciones; asimismo, planteo que la citada norma procesal penal y los derechos fundamentales, deben ser aplicados directamente desde y conforme a la Constitución Política del Estado; también reclamó porque no obstante haber concluido el Juez a quo, que el proceso tiene una duración de tres años, cuatro meses y veintiún días, se le negó la extinción por no haber compulsado de manera integral los actuados del proceso, cuando esa tarea debe efectuarla de oficio el Juez, velando por la aplicación del principio de favorabilidad, por ser un derecho humano; y finalmente, cuestionó la complejidad del caso argumentada por el Juez de primera instancia, señalando que todas las actuaciones de investigación, se realizaron desde el 30 de julio hasta el 22 de noviembre ambos de 2012 y que cuando se resolvió la excepción, habían trascurrido cinco años, once meses y dos días, transcurso del tiempo que debía tomar en cuenta el Juez de la causa, conforme establece el art. 133 del citado Código.
Resolviendo el mencionado recurso de apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 70 de 22 de marzo de 2019, declaró su admisibilidad y su improcedencia, argumentando que conforme la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0101/2004 de 14 de septiembre y 1042/2005 de 5 de septiembre, el plazo no es automático y que su persona, debe hacer auditoría del proceso; que debió presentar como carga probatoria el cuaderno de investigaciones, dado que el Juez a quo, valoró el cuaderno procesal sin detectar un acto dilatorio de su parte, pero que incumplió con la carga probatoria; motivo por el cual, el Juez falló correctamente, aunque reconocieron que dicha autoridad debió pedir de oficio para su valoración; que la falta de fundamentación y motivación del Auto recurrido alegada en el recurso de apelación tiene estrecha relación con la falta de valoración del cuaderno de investigaciones y que posteriormente se constataría si la resolución recurrida tenía la debida fundamentación y motivación; con referencia al cómputo efectivo del plazo máximo de duración del proceso, debe demostrarse que la dilación no es atribuible al recurrente, debiendo descontarse las vacaciones y otros días inhábiles; empero aun así, sobrepasa el plazo de tres años, señalando que no se efectuó una errónea interpretación de la norma sobre el cómputo de plazos y luego señaló que por su negligencia, el Juez a quo no pudo efectuar una correcta interpretación de la legalidad ordinaria o una valoración objetiva del cuaderno de investigaciones; por lo que, corresponde sancionar la conducta del acusado, del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, que en adelante deberá imprimir el trámite legal para no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del acusado. Finalmente, que el Juez de la causa, no pudo realizar una auditoría jurídica completa por falta de elementos probatorios, además de no haber observado algunos actuados en el que él mismo causó demora procesal y la actitud pasiva asumida por el acusado.
Consecuentemente, el Auto de Vista 70 pronunciado por los Vocales ahora demandados, incurrió en incongruencia externa e interna, dado que no respondió a los aspectos expuestos en la resolución impugnada ni a los agravios que planteó en la apelación, centrándose todo su argumento en que no se aparejó el cuaderno de investigaciones, cuando este punto, jamás fue mencionado en la resolución apelada, además que dicho cuaderno se encuentra dentro de los antecedentes procesales; además de no dar respuesta a sus agravios, entró en contradicción al señalar que el Juez de la causa estaba en la obligación de solicitar mediante oficio al Fiscal de Materia a cargo de la investigación que remita antecedentes para su valoración y luego declarar la improcedencia del recurso; por otra parte afirmó que el Juez de la causa, no hizo el descuento de días inhábiles feriados y luego contradictoriamente señaló que la autoridad jurisdiccional mencionada, no efectuó una errónea interpretación de la normativa respecto al cómputo de plazos y por último concluye que debe sancionarse la conducta del acusado, como del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional para que en adelante no se vulneren los derechos del acusado, lo que se puede entender que el mismo acusado se lesionó sus derechos.
En lo referente a la motivación, el Auto de Vista 70, en los cuatro párrafos que contiene, señaló que, no se tiene el cuaderno de investigaciones y que por ello no se pudo efectuar una auditoría y valoración correspondiente para determinar la extinción; afirmación que no es evidente puesto que cursa la mencionada documentación en el cuaderno procesal; por lo que, la motivación es arbitraria, dado que se apartó de la realidad material. Asimismo, en el cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que jamás el Ministerio Público lo convocó para alguna actuación investigativa y tampoco su persona planteó ningún acto procesal porque no tenía ninguna diligencia investigativa que proponer.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en su componente de congruencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 70, disponiendo que los Vocales demandados, emitan nueva resolución con base a los fundamentos de esta Resolución de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante fs. 59 a 61 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando sus argumentos, puntualizando lo siguiente: a) La conjetura expresada por los Vocales demandados, de no cursar el cuaderno de investigaciones, constituye una motivación arbitraria, porque el mismo cursa a partir de fs. 128 del cuaderno procesal; ya que, la afirmación que hicieron de no haber efectuado una correcta valoración el Juez de primera instancia, por no cursar el referido actuado procesal no es correcta; consiguientemente, lo que correspondía es que el Juez a quo, realice una auditoría del proceso para determinar que de acuerdo al cómputo el plazo de duración máxima de la causa ya estaba vencido; b) En cuanto a la complejidad del caso alegado, en el recurso de apelación se explicó por qué no era complejo el hecho, dado que solo son dos personas las investigadas y las únicas indagaciones que se remitieron por el Fiscal de Materia eran las declaraciones prestadas; por lo que, no reviste de complicación y el Tribunal de alzada, debió resolver solo los puntos apelados, las expresiones de agravios y no hacerlo con fundamentos alejados de la realidad; y, c) Si se hubiera valorado en debida forma tanto el recurso de apelación dando respuesta a los planteamientos y en base a los actuados procesales, se hubiera concluido que el recurso de apelación era admisible y procedente, revocándose el Auto 17/2019 impugnado, extinguiéndose en definitiva la acción penal por duración máxima del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no estuvieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe escrito alguno, pese a su citación, cursante de fs. 54 a 56.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 58.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, conforme con los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional únicamente puede revisar la interpretación de la legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de la interpretación que fueron omitidas, además de precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que debió efectuarse, explicando la relevancia constitucional; 2) De los cuatro puntos que el impetrante de tutela, planteó como agravios en su apelación en el proceso principal, no precisó cuál es la relevancia constitucional que pudiera haber tenido si se hubiera realizado una interpretación diferente a la efectuada; por lo que, no le corresponde a esta Sala Constitucional, revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, ni los mecanismos de interpretación empleados al caso concreto, salvo ciertas excepciones; y, 3) La falta de fundamentación y motivación, que exige la referida Sala Constitucional, evidencie en la resolución objeto de la acción de amparo constitucional, está íntimamente ligada con la interpretación de la legalidad ordinaria puesto que estos cuatro supuestos, necesariamente requerirían que un Tribunal de garantías ingrese a valorar el fondo de la problemática planteada y en consecuencia, a revisar la interpretación del art. 133 del CPP, la aplicación del principio de favorabilidad si fue o no realizada de manera correcta, si el caso principal en concreto es complejo o no y si evidentemente la autoridad de primera instancia, no realizó la auditoria debida; en ese sentido, tampoco se evidencia la relevancia constitucional; es decir, en qué medida este pronunciamiento, generaría una resolución diferente, para cuyo efecto, el solicitante de tutela, no hizo referencia a los cuatro supuestos considerados omitidos, en qué medida cambiarían el fondo de la decisión; en ese sentido, al no haberse evidenciado la relevancia constitucional, no es posible para la Sala Constitucional, constituirse en una instancia adicional para las partes que no están conformes con la decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, por Auto 74/18 de 1 de junio de 2018, declaró improcedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por Luis Fernando Egüez Cabral –ahora accionante– y Laya Monica Villarroel Salazar, argumentando que el excepcionista no cumplió con la acreditación de los tiempos inactivos en los cuales hubieran incurrido el Ministerio Público y el Órgano Judicial, limitándose únicamente a señalar que trascurrieron tres años, nueve meses y cuatro días al momento de presentación de la excepción; Resolución que fue anulada por Auto de Vista 16 de 10 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso la emisión de nueva resolución, con el argumento de no contar con la debida fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP (fs. 2 a 9 vta.).
II.2. A través del Auto 17/2019 de 14 de enero, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el hoy impetrante de tutela, argumentando que éste, desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2016, no presentó absolutamente nada, adoptando una posición inerte por más de tres años; asimismo, que restando el tiempo correspondiente a feriados, vacaciones de cuatro gestiones, se establece un tiempo procesal de tres años, cuatro meses y ventiún días, lapso que si bien sobrepasa los tres años establecidos por el art. 133 del CPP, al momento del planteamiento del incidente debe ser compulsado de manera integral, habiendo denotado que el imputado, solo se limitó a esperar el transcurso del tiempo, además que si bien el proceso se inició el 30 de julio de 2012, recién el 27 de julio de 2016, se presentó la ampliación de la imputación contra la esposa del incidentista de quien no se tiene noticia; por lo que, se procedió a su convocatoria por edictos, dando lugar a la complejidad del caso y entra dentro de los factores causantes de la mora (fs. 11 a 13).
II.3. Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, el solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto 17/2019, exponiendo los agravios causados con esa decisión y solicitando sea revocada y en definitiva se disponga la admisibilidad de su recurso y se declare probada la excepción de prescripción de la acción penal (fs. 16 a 18).
II.4. Mediante Auto de Vista 70 de 22 de marzo de igual año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, confirmando el Auto 17/2019 (fs. 20 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración al debido proceso en sus componente de congruencia de las resoluciones; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, en conocimiento del recurso de apelación incidental que interpuso contra el rechazo a su solicitud de extinción de la acción penal, a través del Auto de Vista 70, declararon la admisibilidad de dicho recurso y su improcedencia, efectuando una serie de afirmaciones contradictorias e incurriendo en incongruencia externa e interna, dado que no respondió a los aspectos expuestos en la resolución impugnada ni a los agravios que planteó en el recurso de apelación, centrándose todo su argumento en que no se aparejó el cuaderno de investigaciones, cuando este punto, jamás fue mencionado en la resolución apelada, además que dicho cuaderno se encuentra dentro de los antecedentes procesales.
En consecuencia corresponde analizar, si en el presente caso, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional
La SCP 0168/2020-S4 de 21 de julio, con referencia a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, sistematizando las líneas jurisprudenciales establecidas por anteriores sentencias constitucionales, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso, precisó lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló que:
ʽ...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(...)
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural dea misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resoluciónʻ; estableciéndose de esa manera la exigencia de que toda resolución deba exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión al debido proceso.
Luego, la SC 0946/2004-R de 15 de junio, precisó que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable al ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo interno de cada entidad, aplicando las sanciones correspondientes.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinaron ciertos requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, en ese sentido se precisó que: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado“. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando señalaron que, la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Con base en la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo indicado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración al debido proceso en sus componente de congruencia de las resoluciones; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –autoridades ahora demandadas–, en conocimiento del recurso de apelación incidental que interpuso contra el rechazo a su solicitud de extinción de la acción penal, a través del Auto de Vista 70, declararon la admisibilidad de dicho recurso y su improcedencia, efectuando una serie de afirmaciones contradictorias e incurriendo en incongruencia externa e interna, dado que no respondió a los aspectos expuestos en la resolución impugnada ni a los agravios que planteó en el recurso de apelación, centrándose todo su argumento en que no se aparejó el cuaderno de investigaciones, cuando este punto, jamás fue mencionado en la resolución apelada, además que dicho cuaderno se encuentra dentro de los antecedentes procesales.
De la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se tiene que los Vocales demandados, resolviendo el recurso de apelación incidental que planteó el impetrante de tutela, contra el Auto 17/2019, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal que solicitó, pronunciaron el Auto de Vista 70, declarándolo admisible e improcedente y confirmando la resolución impugnada.
Ahora bien, con el objeto de establecer si la mencionada Resolución de alzada se encuentra debidamente fundamentada, si respondió a todos los agravios planteados y si es evidente que hubiera incurrido en incongruencia interna y externa, se efectuará una contrastación de los argumentos expuestos por el accionante, en el recurso de apelación incidental con los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, además de verificar si el solicitante de tutela expuso la relevancia constitucional que permita conceder la tutela impetrada.
Al efecto, se tiene que el impetrante de tutela, en el memorial de apelación incidental presentado el 28 de enero de 2019, impugnando el Auto 17/2019, expuso los siguientes agravios: i) En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de la normativa, la auditoría del proceso, de acuerdo con la modulación formulada por la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, no le corresponde al imputado, puesto que quien debe efectuarla es el Juez de la causa, además que el art. 133 del CPP, establece que la extinción de la acción penal, debe ser declarada de oficio velando que se cumpla el debido proceso sin dilaciones; para lo cual, es la autoridad jurisdiccional quien debe analizar si los periodos de dilación son atribuibles al imputado hoy accionante; ii) Sobre el argumento de no ser directa la aplicación del art. 133 del citado Código, no es evidente; toda vez que, la aplicación de los derechos fundamentales es directa por parte de los jueces, desde y conforme a la Constitución Política de Estado; iii) No obstante haber concluido el plazo de duración máxima del proceso, transcurriendo en días hábiles tres años, cuatro meses y veintiún días, se le negó la extinción por no haber compulsado de manera integral los actuados del proceso, cuando esa tarea corresponde ser efectuada por el Juez de oficio, quien además, debe velar por la observancia del principio de favorabilidad, por ser un derecho humano; y, iv) No existe complejidad en el caso, considerando que todas las actuaciones de la investigación se realizaron desde el 30 de julio hasta el 22 de noviembre de 2012; fecha en la cual se realizó la última actuación cuando la imputada Laya Mónica Villarroel Salazar, solicitó día y hora para su declaración. Tampoco es evidente que la ampliación de la imputación se efectuó el 2016; toda vez que, fue presentada el 12 de febrero de 2014 y después no hubo ninguna actuación más por parte del Ministerio Público, y al ser solo dos personas sometidas al proceso, no existe ninguna complejidad; además, cuando se resolvió la excepción, habían trascurrido cinco años, once meses y dos días, correspondiendo al Juez a quo tomar en cuenta el transcurso del tiempo como establece el art. 133 del CPP.
Resolviendo la mencionada apelación, mediante Auto de Vista 70, los Vocales demandados, determinaron declarar admisible e improcedente el recurso, confirmando el Auto 17/2019, fundamentando que: a) Del análisis del cuaderno procesal, el Juez a quo, supuestamente no hubiera encontrado ningún acto dilatorio del acusado, dado que el excepcionista no adjuntó el cuaderno de investigaciones para su valoración, incumpliendo de esa manera con la carga probatoria que permitiera al citado Juez, contar con elementos suficientes para que considere sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud; por lo que, al no cursar en el expediente el cuaderno de investigaciones, el Juez de primera instancia, falló correctamente al verse impedido de valorar todos los elementos probatorios que debería; b) Sobre la supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado y errónea aplicación del art. 133 del CPP, también tiene directa relación con la ausencia del cuaderno de investigaciones en el expediente, pues la resolución se emite sin haber valorado el cuaderno de investigaciones que es llevado adelante por el Fiscal de Materia, en el cual tenía el deber de identificar en primera persona: si el excepcionista realizó o no los actos de obstaculización a la investigación o no; si el acusado asistió a todos los actos convocados por el Ministerio Público; y, si propuso elementos probatorios para el avance del proceso; c) A simple vista de la resolución objeto de apelación, pareciera que tiene una debida fundamentación y motivación puesto que relata los hechos, cita la normativa legal en la que se basó y analizó el caso a la luz de la jurisprudencia; no obstante, para que la resolución se considere completa es necesario verificar en base de los reclamos de los recurrentes, si el Tribunal cumplió con su deber de motivar y fundamentar conforme establece el art. 124 del CPP, en relación a lo previsto por el art. 173 de la misma norma legal; y, d) Respecto al cómputo efectivo del plazo máximo de duración del proceso, determinado en el art. 133 del CPP, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, estableció que debe demostrarse que los periodos que causaron dilación no son atribuibles al imputado, correspondiendo que se tomen en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros días inhábiles; y, el Juez a quo, se limitó a descontar a la duración del proceso solo las vacaciones judiciales, concluyendo que aun descontando los días feriados, inhábiles y vacaciones judiciales, sobrepasa los tres años de duración; por lo que, el Juez de primera instancia al descontar los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, no ha efectuado una errónea interpretación de la normativa procesal penal, pues si se computa desde el primer acto del proceso, que fue iniciado el 30 de julio de 2012 y hasta la interposición de la excepción de extinción del proceso, el Juez a quo no pudo realizar, por negligencia del accionante, una correcta interpretación de la legalidad ordinaria o una valoración objetiva del cuaderno de investigaciones y del cuaderno procesal para declarar extinguida la acción penal; sin embargo, debe sancionarse la conducta del acusado, del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, que en adelante deberán imprimir el trámite legal a los fines de no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del acusado, quien tiene el derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, bajo pena de ser castigada la irresponsabilidad con sanciones disciplinarias o penales.
Contrastando los agravios del recurso de apelación con los fundamentos del Auto de Vista, se puede advertir que efectivamente, los Vocales demandados no dieron una respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela, omitiendo referirse si es el Juez de primera instancia, quien debió establecer si los periodos de dilación eran atribuibles al imputado; tampoco se refirió sobre la aplicación directa del art. 133 del CPP, considerando que la extinción de la acción penal, debe ser declarada de oficio. Por otra parte no respondió al cuestionamiento de que a pesar de haber concluido el plazo de duración máxima del proceso, transcurriendo en días hábiles tres años, cuatro meses y veintiún días, el Juez a quo, hubiera rechazado la extinción de la acción penal, bajo el argumento de que el acusado no hubiera compulsado de manera integral los actuados del proceso; y, tampoco se refirió sobre el cuestionamiento de la complejidad del caso, pues el argumento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, plasmado en el Auto de Vista 70, se basó en no cursar el cuaderno de investigaciones para su valoración por el Tribunal aquo, incumpliendo de esa manera al excepcionista, con la carga probatoria que permita al Juez de primera instancia, determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, atribuyendo también esa causa para la aplicación del art. 133 del señalado código. En cuanto al cómputo del plazo señalaron, que el Juez a quo, se limitó a descontar a la duración del proceso solo las vacaciones judiciales, concluyendo que aun restando los días feriados, inhábiles y vacaciones judiciales, sobrepasa los tres años de duración; por lo que, el Juez de primera instancia, al descontar los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, no ha efectuado una errónea interpretación de la normativa procesal penal, pues si se computa desde el primer acto del proceso, que fue iniciado el 30 de julio de 2012 y hasta la interposición de la excepción de extinción del proceso, el Juez a quo no pudo realizar por negligencia del impetrante de tutela, una correcta interpretación de la legalidad ordinaria o una valoración objetiva del cuaderno de investigaciones y del cuaderno procesal para declarar extinguida la acción penal; sin embargo, debe sancionarse la conducta del acusado, del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, que en adelante deberán imprimir el trámite legal para no dilatar el proceso; explicación confusa que no establece por qué no se aplica el art. 133 del CPP, a pesar de haber transcurrido más de tres años.
Finalmente, cabe señalar que el accionante, en el memorial de la acción de amparo constitucional, explicó la relevancia del acto lesivo denunciado, al concluir que la Resolución de alzada, lejos de considerar los agravios planteados, agregó elementos ajenos y que de haber sido pronunciada dicho Auto de Vista acorde con la Constitución y la Ley, considerando el cuaderno de investigaciones que cursa en el expediente, respondiendo a las expresiones de agravios que formuló, otra hubiera sido la determinación quedando concluido el proceso penal.
Por todo lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en la lesión del debido proceso, pronunciando una resolución que no respondió a los agravios expuestos en el recurso; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 70 de 22 de marzo de 2019, y que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan un nuevo fallo, debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO