SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
a)
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando sus argumentos, puntualizando lo siguiente: a) La conjetura expresada por los Vocales demandados, de no cursar el cuaderno de investigaciones, constituye una motivación arbitraria, porque el mismo cursa a partir de fs. 128 del cuaderno procesal; ya que, la afirmación que hicieron de no haber efectuado una correcta valoración el Juez de primera instancia, por no cursar el referido actuado procesal no es correcta; consiguientemente, lo que correspondía es que el Juez a quo, realice una auditoría del proceso para determinar que de acuerdo al cómputo el plazo de duración máxima de la causa ya estaba vencido; b) En cuanto a la complejidad del caso alegado, en el recurso de apelación se explicó por qué no era complejo el hecho, dado que solo son dos personas las investigadas y las únicas indagaciones que se remitieron por el Fiscal de Materia eran las declaraciones prestadas; por lo que, no reviste de complicación y el Tribunal de alzada, debió resolver solo los puntos apelados, las expresiones de agravios y no hacerlo con fundamentos alejados de la realidad; y, c) Si se hubiera valorado en debida forma tanto el recurso de apelación dando respuesta a los planteamientos y en base a los actuados procesales, se hubiera concluido que el recurso de apelación era admisible y procedente, revocándose el Auto 17/2019 impugnado, extinguiéndose en definitiva la acción penal por duración máxima del proceso.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinaron ciertos requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, en ese sentido se precisó que: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado“. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Resolviendo la mencionada apelación, mediante Auto de Vista 70, los Vocales demandados, determinaron declarar admisible e improcedente el recurso, confirmando el Auto 17/2019, fundamentando que: a) Del análisis del cuaderno procesal, el Juez a quo, supuestamente no hubiera encontrado ningún acto dilatorio del acusado, dado que el excepcionista no adjuntó el cuaderno de investigaciones para su valoración, incumpliendo de esa manera con la carga probatoria que permitiera al citado Juez, contar con elementos suficientes para que considere sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud; por lo que, al no cursar en el expediente el cuaderno de investigaciones, el Juez de primera instancia, falló correctamente al verse impedido de valorar todos los elementos probatorios que debería; b) Sobre la supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado y errónea aplicación del art. 133 del CPP, también tiene directa relación con la ausencia del cuaderno de investigaciones en el expediente, pues la resolución se emite sin haber valorado el cuaderno de investigaciones que es llevado adelante por el Fiscal de Materia, en el cual tenía el deber de identificar en primera persona: si el excepcionista realizó o no los actos de obstaculización a la investigación o no; si el acusado asistió a todos los actos convocados por el Ministerio Público; y, si propuso elementos probatorios para el avance del proceso; c) A simple vista de la resolución objeto de apelación, pareciera que tiene una debida fundamentación y motivación puesto que relata los hechos, cita la normativa legal en la que se basó y analizó el caso a la luz de la jurisprudencia; no obstante, para que la resolución se considere completa es necesario verificar en base de los reclamos de los recurrentes, si el Tribunal cumplió con su deber de motivar y fundamentar conforme establece el art. 124 del CPP, en relación a lo previsto por el art. 173 de la misma norma legal; y, d) Respecto al cómputo efectivo del plazo máximo de duración del proceso, determinado en el art. 133 del CPP, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, estableció que debe demostrarse que los periodos que causaron dilación no son atribuibles al imputado, correspondiendo que se tomen en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros días inhábiles; y, el Juez a quo, se limitó a descontar a la duración del proceso solo las vacaciones judiciales, concluyendo que aun descontando los días feriados, inhábiles y vacaciones judiciales, sobrepasa los tres años de duración; por lo que, el Juez de primera instancia al descontar los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, no ha efectuado una errónea interpretación de la normativa procesal penal, pues si se computa desde el primer acto del proceso, que fue iniciado el 30 de julio de 2012 y hasta la interposición de la excepción de extinción del proceso, el Juez a quo no pudo realizar, por negligencia del accionante, una correcta interpretación de la legalidad ordinaria o una valoración objetiva del cuaderno de investigaciones y del cuaderno procesal para declarar extinguida la acción penal; sin embargo, debe sancionarse la conducta del acusado, del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, que en adelante deberán imprimir el trámite legal a los fines de no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del acusado, quien tiene el derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, bajo pena de ser castigada la irresponsabilidad con sanciones disciplinarias o penales.
Contrastando los agravios del recurso de apelación con los fundamentos del Auto de Vista, se puede advertir que efectivamente, los Vocales demandados no dieron una respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela, omitiendo referirse si es el Juez de primera instancia, quien debió establecer si los periodos de dilación eran atribuibles al imputado; tampoco se refirió sobre la aplicación directa del art. 133 del CPP, considerando que la extinción de la acción penal, debe ser declarada de oficio. Por otra parte no respondió al cuestionamiento de que a pesar de haber concluido el plazo de duración máxima del proceso, transcurriendo en días hábiles tres años, cuatro meses y veintiún días, el Juez a quo, hubiera rechazado la extinción de la acción penal, bajo el argumento de que el acusado no hubiera compulsado de manera integral los actuados del proceso; y, tampoco se refirió sobre el cuestionamiento de la complejidad del caso, pues el argumento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, plasmado en el Auto de Vista 70, se basó en no cursar el cuaderno de investigaciones para su valoración por el Tribunal aquo, incumpliendo de esa manera al excepcionista, con la carga probatoria que permita al Juez de primera instancia, determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, atribuyendo también esa causa para la aplicación del art. 133 del señalado código. En cuanto al cómputo del plazo señalaron, que el Juez a quo, se limitó a descontar a la duración del proceso solo las vacaciones judiciales, concluyendo que aun restando los días feriados, inhábiles y vacaciones judiciales, sobrepasa los tres años de duración; por lo que, el Juez de primera instancia, al descontar los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, no ha efectuado una errónea interpretación de la normativa procesal penal, pues si se computa desde el primer acto del proceso, que fue iniciado el 30 de julio de 2012 y hasta la interposición de la excepción de extinción del proceso, el Juez a quo no pudo realizar por negligencia del impetrante de tutela, una correcta interpretación de la legalidad ordinaria o una valoración objetiva del cuaderno de investigaciones y del cuaderno procesal para declarar extinguida la acción penal; sin embargo, debe sancionarse la conducta del acusado, del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, que en adelante deberán imprimir el trámite legal para no dilatar el proceso; explicación confusa que no establece por qué no se aplica el art. 133 del CPP, a pesar de haber transcurrido más de tres años.
Finalmente, cabe señalar que el accionante, en el memorial de la acción de amparo constitucional, explicó la relevancia del acto lesivo denunciado, al concluir que la Resolución de alzada, lejos de considerar los agravios planteados, agregó elementos ajenos y que de haber sido pronunciada dicho Auto de Vista acorde con la Constitución y la Ley, considerando el cuaderno de investigaciones que cursa en el expediente, respondiendo a las expresiones de agravios que formuló, otra hubiera sido la determinación quedando concluido el proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional
- el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- i)
- en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
- relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse p
- III.2.
- REVOCAR