SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

i)

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

Al efecto, se tiene que el impetrante de tutela, en el memorial de apelación incidental presentado el 28 de enero de 2019, impugnando el Auto 17/2019, expuso los siguientes agravios: i) En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de la normativa, la auditoría del proceso, de acuerdo con la modulación formulada por la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, no le corresponde al imputado, puesto que quien debe efectuarla es el Juez de la causa, además que el art. 133 del CPP, establece que la extinción de la acción penal, debe ser declarada de oficio velando que se cumpla el debido proceso sin dilaciones; para lo cual, es la autoridad jurisdiccional quien debe analizar si los periodos de dilación son atribuibles al imputado hoy accionante; ii) Sobre el argumento de no ser directa la aplicación del art. 133 del citado Código, no es evidente; toda vez que, la aplicación de los derechos fundamentales es directa por parte de los jueces, desde y conforme a la Constitución Política de Estado; iii) No obstante haber concluido el plazo de duración máxima del proceso, transcurriendo en días hábiles tres años, cuatro meses y veintiún días, se le negó la extinción por no haber compulsado de manera integral los actuados del proceso, cuando esa tarea corresponde ser efectuada por el Juez de oficio, quien además, debe velar por la observancia del principio de favorabilidad, por ser un derecho humano; y, iv) No existe complejidad en el caso, considerando que todas las actuaciones de la investigación se realizaron desde el 30 de julio hasta el 22 de noviembre de 2012; fecha en la cual se realizó la última actuación cuando la imputada Laya Mónica Villarroel Salazar, solicitó día y hora para su declaración. Tampoco es evidente que la ampliación de la imputación se efectuó el 2016; toda vez que, fue presentada el 12 de febrero de 2014 y después no hubo ninguna actuación más por parte del Ministerio Público, y al ser solo dos personas sometidas al proceso, no existe ninguna complejidad; además, cuando se resolvió la excepción, habían trascurrido cinco años, once meses y dos días, correspondiendo al Juez a quo tomar en cuenta el transcurso del tiempo como establece el art. 133 del CPP.