SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
Fragmento 17
Del análisis del caso de autos y de la revisión de los antecedentes que cursan en este cuaderno procesal, se puede evidenciar la existencia de medidas de hecho ejecutadas por los demandadas Segundina Zenteno Barrientos, Liceth y Ciena ambas Balderrama Zenteno y Bladimir Marcelo Pacheco Silvetty, anteriores inquilinos del local, por cuanto ingresaron al mismo con violencia, logrando desalojar a clientes y empleados, reteniendo indebidamente en su interior los bienes muebles y enseres existentes en el local; para posteriormente ser cerrado el mismo por dentro por la propietaria Evelin Teresa Apala Cárdenas, impidiendo que el actual inquilino, la empresa Food Center Chicken Domkindom S.R.L., ingrese al local y continúe con sus actividades comerciales de venta de comida rápida; hecho reconocido voluntariamente por la mencionada propietaria, quien tras disponer el Tribunal de garantías la realización de una inspección al local y verificar en el lugar la existencia o no de los hechos denunciados, confesó voluntariamente que evidentemente la empresa es inquilina de su local comercial y que procedió al cierre por dentro, dado que existen conflictos con los anteriores inquilinos hoy igualmente demandados; actuaciones que realizaron prescindiendo de los medios legales y sin contar con autorización alguna de autoridad jurisdiccional competente; por lo que, conforme al razonamiento constitucional que señala el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, que establece que, para activar directamente la acción de amparo constitucional, entre otros presupuestos, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; la vías de hecho denunciadas en la presente acción de defensa se encuentran claramente demostradas y acreditadas por la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Pr
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- “
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- 2º