SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes de la acción de amparo constitucional que se revisa, las solicitantes de tutela habitan el inmueble de propiedad de los demandados Pablo Almanza Arze y Marcelina Sejas de Almanza, por haber suscrito el 2 de septiembre de 2017, un contrato de arrendamiento del departamento signado con la letra “B”, ubicado en la planta baja, bloque III del Condominio Mediterráneo II, sito en calle Chipaya 1628 de la ciudad de Cochabamba, por el plazo de dos años computables desde el 1 de octubre de 2017, estableciéndose un canon de alquiler mensual de $us480.
Consta también, que el 26 de marzo de 2019, los Copropietarios del inmueble, hoy demandados, plantearon demanda extraordinaria de desalojo de vivienda alegando el impago del canon de arrendamiento desde abril de 2018, proceso que concluyó con Sentencia de 3 de enero de 2020, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Cochabamba, que declaró probada en parte la acción interpuesta por los Copropietarios Pablo Almaza Arze y Marcelina Sejas de Almanza; y, dispuso que las ahora solicitantes de tutela, desocupen el inmueble de propiedad de los demandantes en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la indicada Resolución, que fue apelada por las demandadas.
A pesar de la existencia del proceso señalado, el 17 de septiembre de 2019, los Copropietarios antes indicados instruyeron a la Administradora del Condominio Mediterráneo II, Janett Marcela Arévalo de la Zerda, que no podía realizarse ningún tipo de instalaciones ni reparaciones y/o remodelaciones en el interior del departamento de su propiedad, sin su previa autorización.
De acuerdo al Informe de Revisión 012452 emitido el 20 de septiembre de 2019, por personal de ELFEC S.A., se evidencia que no se pudo instalar el medidor de energía eléctrica por orden de la Administradora del referido Condominio y del propietario; el Acta de Verificación 136/2019, realizada el 20 del mismo mes y año por el Notario de Fe Pública 54 del departamento de Cochabamba, corrobora dicho aspecto, puesto que dejó constancia que el personal de seguridad del Condominio Mediterráneo II, por instrucción de la Administradora, no permitió el ingreso del personal de ELFEC S.A., resultando evidente que el indicado contador fue retirado privando a las solicitantes de tutela del acceso a la energía eléctrica, mediante acción de hecho que persistía el 14 de febrero de 2020, como consta en el Acta de Verificación 02/2020 de esa fecha, suscrita por la Notaria de Fe Pública 48 del departamento citado.
Con los antecedentes referidos, corresponde analizar por separado la conducta de los particulares demandados; y así, se tiene que los Copropietarios del inmueble, Pablo Almanza Arze y Marcelina Sejas Soto de Almanza, a pesar de acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante acción extraordinaria de desalojo de vivienda iniciada el 26 de marzo de 2019 que se encontraba en trámite; mediante acción de hecho, mandaron retirar el medidor de energía eléctrica que pertenecía al inmueble arrendado a las impetrantes de tutela, suprimiendo de facto el acceso al servicio correspondiente, acto que resulta ilegítimo por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y su gravedad, merece la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar el derecho al acceso a la energía eléctrica y la prohibición de hacerse justicia por mano propia.
En cuanto se refiere a la codemandada Janett Marcela Arévalo de la Zerda, Administradora del Condominio Mediterráneo II, en el que se encuentra emplazado el inmueble que ocupan las accionantes, se tiene que cumplió la solicitud de los Copropietarios codemandados, puesto que instruyó que no se permitiera el acceso de los funcionarios de ELFEC S.A., para instalar el medidor de energía eléctrica en el departamento ocupado por las solicitantes de tutela, concluyéndose también que, su negativa constituye igualmente, una medida de hecho apartada de la normativa constitucional que garantiza el acceso a la energía eléctrica; y, que por ende, no tiene justificación alguna. Similar razonamiento, corresponde a la Presidente de la Asociación de Copropietarios del Condominio Mediterráneo II, Ana María Brockman, quien, resulta responsable del acto ilegal analizado precedentemente, puesto que no puede desconocerse que por su cargo directivo fueron informadas todas las instrucciones impartidas tanto por el propietario del inmueble como por la Administradora de dicho Condominio, no existiendo ninguna constancia de acción alguna para impedirlas.
La argumentación que precede, permite a la justicia constitucional conceder la tutela impetrada, de manera provisional, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por la existencia de la medida de hecho analizada, hasta que se resuelva en definitiva la acción de extraordinaria de desalojo por impago del canon de arrendamiento, que se encuentra en trámite, por haberse impugnado la Sentencia pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR