SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
1)
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño; ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 58 a 59, manifestaron lo siguiente: 1) Una vez emitida la Sentencia Definitiva 69/2019 y siendo que ambas partes fueron notificadas en audiencia al encontrarse presentes al momento de la emisión de la misma, tenían el plazo de diez días para interponer su recurso de apelación, conforme lo establece el art. 385 y 261.1 del CPC, impugnación que fue presentada de manera extemporánea el 26 de julio de 2019 a las 19:06:33; mediante Buzón Judicial Electrónico, conforme se desprende del certificado de recepción en la plataforma del buzón Judicial Electrónico visible a fs. 273 del proceso; 2) Por otro lado, en el entendido de que supuestamente se hubiera vulnerado el principio de impugnación, dicho argumento es falso, considerando que las autoridades hoy demandadas lo único que realizaron al momento de la emisión del Auto de Vista 322/2019, fue aplicar la norma procesal especializada, pues cabe recordar que la misma fundamentó su fallo en aplicación de los arts. 261.1 y 95 de la norma adjetiva civil; 3) La parte accionante no demostró la fuerza mayor que le hubiera impedido la presentación de su recurso de apelación, considerando además que era de conocimiento público, la emisión del acuerdo de Sala Plena 119/2019 de este distrito de justicia, donde se dispuso horario continuo para el viernes 26 de julio de 2019, debiendo la hoy accionante tomar los recaudos necesarios para la presentación de su recurso de apelación; toda vez que, no puede alegarse vulneración al principio de impugnación, cuando fue la propia parte que por su negligencia presentó su recurso de manera extemporánea, siendo en el presente caso aplicable a todas luces el art. 218.II.1 inc. a) del CPC; 4) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, refirieron que la implementación del servicio de buzón judicial, tiene como finalidad otorgar al mundo litigante una herramienta virtual “opcional y de emergencia”, en caso de “urgencia”, para la presentación de recursos dentro de los plazos previstos por ley, así lo dispone el art. 1 del Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio); en dicho entendido al haber presentado su recurso de apelación la ahora solicitante de tutela mediante el buzón judicial, lo realizó cuando su recurso ya se encontraba fuera del plazo establecido por ley, es decir a las 19:06:33; haciendo aplicable los arts. 261.1 y 90.III del CPC; 5) La impetrante de tutela no justificó ni fundamentó las razones de impedimento o fuerza mayor para la presentación de su recurso de apelación, mediante dicho sistema virtual del buzón judicial, siendo que tenía todas las facultades de realizarlo por la vía regular, considerando que dicho sistema fue implementado ante la imposibilidad de traslado material a los juzgados a objeto de la presentación de recursos de impugnación, impedimento que puede ser reflejado en casos de convulsión social o bloque de carreteras, y no así para justificar la presentación de recursos de impugnación que ya se encontraban fuera del plazo establecido por ley, como es el caso presente; y, 6) La observancia de los principios convencionales pro actione y pro homone, no pueden ser aplicables en los casos de presentación extemporánea de recursos de impugnación, puesto que esto lesionaría los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y legalidad, ya que generaría un caos pretender subsanar a partir de dichos principios el deber que tienen las partes de presentar sus recursos dentro de los plazos establecidos por ley.
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, cursante a fs. 48, señalaron que sus autoridades asumieron el cargo de Vocales de la referida Sala, el 6 de enero de 2020; los actuados cuestionados mediante esta acción de defensa datan de la gestión pasada; por lo que, no emitieron criterio alguno dentro de la causa que originó la acción de referencia, no siendo posible elevar informe al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la impugnación
- III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR