SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 035/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 68 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad del Auto de Vista 322/2019 debiendo las autoridades ahora titulares de ese despacho judicial, en su condición de Presidente y Vocal respectivamente dentro del plazo prudencial de cinco días emitir nueva resolución, tomando en cuenta la admisibilidad acreditada de este recurso, debiendo ingresar a conocer el fondo de aquello en cuanto pudiera corresponder; ii) Es deber también de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, verificar o aplicar los criterios necesarios vinculados al art. 109 del CPC, en cuanto a la validez y eficacia de los actos posteriores que pudieron haberse generado, sin imposición de costas ni daños ni perjuicios por la naturaleza del presente caso, en virtud a que el accionar de las autoridades de instancia es excusable por haber aplicado de forma adecuada el principio de legalidad que les otorga su propia Ley; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Las autoridades judiciales al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, obraron estrictamente en función al principio de legalidad, verificando la fecha de notificación con la resolución apelada y la presentación del recurso de apelación, por lo que, en función a los art. 90 y 261.I del CPC, establecieron que este recurso fue presentado con aproximadamente una hora y media de retraso del día en que debía haber vencido, tomando en cuenta que el horario hábil para la presentación de recursos vence a las 18:30 del día correspondiente, específicamente en el distrito judicial de Oruro, razonamiento vinculado al principio de legalidad por el que establecieron que dicho recurso había sido presentado fuera de plazo, lo cual a criterio de esta Sala Constitucional no fuera censurable si no concurriera una situación de fuerza mayor, paró cívico, una suspensión de funciones, una convulsión social, etc., que amerite ser flexible con esos plazos, teniendo en cuenta que la flexibilidad no es la regla sino la excepción y en determinados casos; b) El sustento de la parte ahora accionante radica en que su recursos de apelación lo habría presentado mediante el buzón judicial haciendo el ejercicio de la compensación más o menos de las horas perdidas por la declaratoria de horario continuo del 26 de julio de 2019, lo que significaría que se hizo una especie de proporcionalidad en la aplicación de los tiempos del Reglamento del Buzón Judicial, al respecto, el art. 2 del citado Reglamento, refiere lo siguiente: “el buzón judicial electrónico es un sistema informático de apoyo judicial constituido por un portal web desarrollador exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un caso procesal” entiéndase cuando esté por vencer, no cuando haya vencido en términos regulares el plazo para presentar el recurso de apelación, en este proceso específico vencía a las 18:30 del 26 de julio de 2019, por tanto, posteriormente a ese hecho así hubiesen presentado el recurso mediante buzón judicial, habría sido inadmisible en criterio de esta Sala, porque estaría presentado fuera de plazo expresamente previsto por la ley; además por la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Buzón Judicial, que señala que la implementación del buzón judicial en su primera fase abarca solo a materia penal, posteriormente de forma paulatina se extenderá a otras materias si así lo considera el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de necesidad y utilidad, es decir, de acuerdo a esta propia Disposición Transitoria, el buzón judicial no es aplicable para la presentación de recurso en materia civil; sin embargo, evidentemente hubo una restricción aunque involuntaria al derecho de impugnación, al haberse determinado por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro e inclusive a nivel nacional que el 26 de julio de 2019, día del Juez, se declaraba horario continuo de 9:00 a 17:00; c) Otro elemento de relevancia es que emergencia de esta instructiva de declaratoria de jornada única, efectivamente la plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia cumplió sus funciones en ese horario, es decir que, a partir de las 17:00 a las 18:30, en que vencía el plazo para apelar de la ahora accionante, esta oficina, que es el medio idóneo y el único para la presentación de memoriales, inclusive, los juzgados al que debía haberse presentado este memorial se encontraba cerrada, en ese entendido no se advirtió justificativo documental alguno que disponga que el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento, ese día hubiera verificado audiencia alguna hasta las 18:30, como para garantizar que pudo haber sido recepcionada de forma regular y rutinaria aquella apelación; d) El horario continuo y el cierre de las oficina del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no ha sido considerado como fundamento esencial del Auto de Vista, es decir, que las autoridades judiciales equivocaron su accionar en no considerar esta situación precisamente en función a los principios de favorabilidad pro homine o pro persona para determinar que es un elemento involuntario a las propias partes, accesorio y de conocimiento público que impidió el normal desarrollo de las funciones de ese Tribunal, justificándose el criterio excepcional de flexibilización, que debió ser asumido por las autoridades demandadas en su momento para establecer que no era responsabilidad y negligencia de la ahora impetrante de tutela, pues evidentemente podría haber presentado el recurso entre el primero y el décimo día pero nada le quita el derecho de presentar el último momento del último día hábil que le corresponde, conforme dispone la norma procesal civil, siendo las 18:30 del día en que merecía el décimo día, derecho éste que evidentemente de forma involuntaria, vinculada al principio de impugnación, fue lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la impugnación
- III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR