SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2017 se suscribió una escritura pública bajo el Testimonio 249/2017 de 3 de agosto, emitido en la Notaría de Fe Pública 6 de Oruro, relativa a una de préstamo de dinero de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil bolivianos), con interés mensual de 3% por el lapso de seis meses computables a partir de la firma de dicha minuta de adjudicación judicial hasta el 2 de agosto de 2018, dejando como garantía un bien inmueble ubicado en la urbanización Pedro Ferrari, manzano A-21, lote 1, de 280 m² de superficie, Registrado en Derechos Reales (DD.RR.) según Escritura Publica Testimonio 0047/2007, bajo la matrícula computarizada 4.01.1.03.003123; empero, al no haberse supuestamente devuelto el dinero prestado, Paul Arispe García, el 28 de marzo de 2019, planteó proceso monitorio ejecutivo contra Ludwig Van Pedro, Ivonne Delicia, Carmiña Shira todos Aguilar Villavicencio y su persona, en el cual, se dictó la Sentencia Inicial 34/2019 de 2 de abril, declarando probada la demanda, condenándolos al pago de Bs350 000.- por concepto de capital en interés legal del 6% anual, disponiendo además diferentes medidas precautorias. Posteriormente, asumiendo defensa en el proceso, en audiencia de 12 de julio de 2019 e interpuesta la excepción de pago documentado total, se pronunció Sentencia Definitiva 69/2019, en igual fecha, declarando improbada la referida excepción opuesta por su persona y otros, manteniendo firmes y subsistentes las determinaciones asumidas en la Sentencia Inicial 34/2019, acto jurídico procesal que fue notificado en la misma audiencia a todas las partes del proceso. Determinación ésta que en tiempo hábil y oportuno fue objeto de apelación por su parte y por los demás ejecutados, mediante memorial de 26 de igual mes y año, a través del buzón judicial electrónico, debido a que en aquella fecha el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en conmemoración del día del Juez del Estado Plurinacional de Bolivia cumplió la jornada de trabajo desde horas 9:00 hasta las 17.00; recurso de apelación que fue concedido y radicado en la Sala Civil Segunda del citado Tribunal, instancia que emitió el Auto de Vista 322/2019 de 29 de noviembre, que en su parte resolutiva lo declaró inadmisible, en virtud de haberse interpuesto después de vencido el término legal para formularlo, dando por ejecutoriada la Sentencia Definitiva 69/2019, con costas y costos. Decisión totalmente inconsistente que implicó un atentado a los derechos y garantías constitucionales, a partir de una interpretación forzada de la norma y sin considerar la concurrencia de un evento de fuerza mayor (día del Juez, que produjo que la labor judicial sea distinta a la habitual en tema de horarios), siendo rechazado dicho recurso, limitando ingresar al fondo de los agravios que fueron expresados en la mencionada impugnación y que al presente importa un proceso el cual se encuentra en ejecución de sentencia y apremio efectivo de su patrimonio.

Sin embargo, las autoridades demandadas, declararon su inadmisibilidad bajo el argumento simple y único de que su recurso de apelación hubiese sido presentado fuera de plazo, es decir, vencidos los diez días, que la ley impele a los fines de la interposición de dicho recurso, aplicando la forma antes que la verdad material, en virtud a que la apelación de referencia fue presentada el 26 de julio de 2019, a las 19:06:33, mediante Buzón Judicial Electrónico; siendo éste el argumento para su desestimación; sin considerar la concurrencia de un evento de fuerza mayor no atribuible a su persona, lo que impidió que el memorial sea presentado en oficinas del Operador de Justicia.

Los demandados declararon la inadmisibilidad de su impugnación en apego a lo establecido en el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC), señalando que tenían el plazo de diez días para presentar su recurso de apelación, plazo que evidentemente conforme a lo dispuesto en el art. 90.III del adjetivo civil, vencía el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, es decir, a las 18:30 del 26 de julio de 2019, advirtiendo que no se hubiese justificado el uso del Buzón Judicial Electrónico, conforme lo determina el Reglamento del Buzón Judicial (MERCURIO) que en su art. 1 dispone: “…y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día fecha y hora” (sic); ni observado el art. 95 del CPC, respecto a la causa de fuerza mayor o caso fortuito para no hacer efectiva la entrega de su recurso de apelación en horarios hábiles de funcionamiento de los juzgados de ese distrito judicial.