SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso en su vertiente impugnación, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en razón a que, en tiempo hábil y oportuno planteó recurso de apelación mediante memorial de 26 de julio de 2019, presentado a través del buzón judicial electrónico, debido a que en aquella fecha el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en conmemoración al día del Juez, cumplió la jornada de trabajo continua desde horas 9:00 hasta las 17.00; empero, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 322/2019, por el que declararon inadmisible su recurso de apelación supuestamente por haberse interpuesto después de vencido el término legal para formularlo, no consideraron la concurrencia de aquel evento de fuerza mayor no atribuible a su persona, que le impidió presentarlo ante el operador de justicia.
Identificada la problemática venida en revisión se tiene que, dentro del proceso monitorio ejecutivo incoado por Paul Arispe García contra Geovanna Isabel Guzmán de La Barra –hoy accionante– y otros, se emitió la Sentencia Inicial 34/2019, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, resolvió declarar probada la demandada ejecutiva, condenando a los ejecutados entre ellos la impetrante de tutela, al pago de Bs350 000.- por concepto de capital más interés legal del 6% anual; conocida que fue dicha determinación por la solicitante de tutela, ésta conjuntamente los otros ejecutados plantearon excepción de pago documentado, la misma que fue resuelta por Sentencia Definitiva de 12 de julio de 2019, por la que el Juez a quo resolvió declarar improbada la referida excepción; manteniendo firme y subsistente las determinaciones asumidas en la Sentencia Inicial 034/2019; situación que ameritó la interposición del recurso de apelación mediante memorial de 26 de julio de 2019, presentado a través del Buzón Judicial a las 19:06:33, (conforme se desprende del Considerando III del Auto de Vista hoy cuestionado), presentación ésta que fue dada en virtud a que en aquella fecha el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en conmemoración al día del Juez, cumplió la jornada de trabajo continua desde las 9.00 hasta las 17.00; por lo que, una vez radicado y tramitado el mismo en la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 322/2019, por medio del cual, las autoridades de alzada declararon inadmisible el recurso de apelación de referencia, por haberse interpuesto después de vencido el término legal para formularlo, declarando la ejecutoria de la Sentencia Definitiva, con costas y costos.
De acuerdo a los antecedentes que acompañan esta acción de defensa, se advierte que la Sentencia Definitiva 09/2019, fue notificada a la impetrante de tutela en audiencia de la misma fecha, teniendo para el efecto diez días hábiles para plantear el recurso de apelación, conforme lo establece el art. 273 del CPC, plazo que en el caso que se analiza vencía el 26 de julio de 2019 a las 18:30, considerándose a éste como el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 90.III del mismo Código; no obstante a ello, en la señalada fecha el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, trabajó en horario continuo de 9:00 a 17:00, en conmemoración al día del Juez, tal como consta del Certificado de 6 de febrero de 2020, emitido por la Técnico del Escalafón y Dotación de Personal de la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Oruro, sin tenerse constancia del momento en el que dicha disposición fue puesta a conocimiento del mundo litigante.
Bajo ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 322/2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación de referencia, por haberse interpuesto después de vencido el término legal para formularlo, se advierte que las ex autoridades ahora demandadas, basaron su decisión en observancia estricta del art. 261.I del CPC, circunscribiendo su Resolución en la verificación del cumplimiento del plazo establecido para el efecto, haciendo alusión al vencimiento del plazo contemplado en el art. 90.III del mismo adjetivo civil, advirtiendo que éste vencía el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, es decir, a las 18:30 del 26 de julio de 2019, manifestando además que en lo que respecta al uso del Buzón Judicial, los recurrente no justificaron la causa de fuerza mayor o caso fortuito para no hacer efectiva la entrega de su impugnación en horario hábil de funcionamiento de los Juzgados del departamento de Oruro, conforme así lo establece el Reglamento del Buzón Judicial y el art. 95 del CPC; para luego concluir que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea; lo que mereció su inadmisibilidad en observancia del art. 218.II del mismo Código. Sin embargo, a tiempo de resolverse aquella impugnación, las autoridades de alzada que conocieron este recurso, debieron considerar que el 26 de julio de 2019, en conmemoración al día del Juez, la labor judicial era distinta a la habitual en lo que respecta al tema de horarios, así fue determinado por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no siendo una decisión atribuible a la hoy solicitante de tutela, que si bien tuvo diez días hábiles para presentar su impugnación, y habiendo esperado hasta el último momento de su plazo, ello no implica que se le niegue el derecho de impugnar, puesto que la propia normativa adjetiva civil en su art. 90 reconoce que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; en el caso concreto, a las 18:30 del 26 de julio de 2019, ahora bien, apersonado que fue el abogado patrocinante de los recurrentes al Juzgado (conforme se manifestó en la audiencia de esta acción de defensa), a fin de presentar la impugnación señalada, éste encontró las puertas cerradas del palacio de justicia, lo que impidió la presentación oportuna del recurso referido, cuya justificación se tiene de la disposición del horario continuo por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dada esta situación, si bien del sistema del Buzón Judicial se advierte que el recurso de apelación fue presentado treinta y seis minutos después de haberse cumplido el plazo para su presentación, ello habrá de considerarse en función a que el patrocintante de los recurrentes tuvo que acudir a un lugar que contara con la red de internet, ingresar a la página web del Buzón Judicial y cumplir con el llenado de los requisitos previos al envío de la documentación correspondiente, que en este caso respondía a la presentación del recurso de apelación, ello implica el uso de un tiempo razonable para lograr dicho cometido, que en el caso que nos ocupa, fue de treinta y seis minutos, tiempo aceptable para considerar que por aquel imprevisto no se pudo presentar de forma física la impugnación, debiendo acudir al Buzón Judicial conforme se tiene permitido a través del Reglamento del Buzón Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese entendido, se advierte que las autoridades de alzada si bien aplicaron taxativamente las disposiciones referentes a los plazos para la presentación de un recurso, no es menos evidente que aquellos aplicaron el derecho formal inflexiblemente, sin tomar en cuenta que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalidades que imposibiliten la materialización de la justicia, ya que las autoridades jurisdiccionales y administrativas deben dar prevalencia a la verdad material sobre la formal, para evitar que cualquier limitación restrinja o distorsione la percepción de los hechos, otorgando efectiva protección a los derechos constitucionales.
En ese sentido, las autoridades demandadas obviaron que la finalidad de dicho recurso es justamente revisar lo dispuesto por el Juez a quo, en virtud de que se encuentra comprometido el patrimonio tanto de la accionante como de los otros recurrentes, y el limitar que aquel aspecto sea estudiado en el fondo por el Tribunal a quem, por haberse dispuesto un horario continuo no atribuible a la impetrante de tutela, y al no tenerse constancia del momento en el que aquella disposición fue puesta a conocimiento del mundo litigante para que se tomen las previsiones necesarias, se advierte la lesión al derecho de acceso a la justicia y su consiguiente resguardo del principio de impugnación, correspondiendo ingresar a la protección establecida en el art. 95 del CPC; que contempla: “I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese. II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable a la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario”.
Consiguientemente, la presentación extemporánea del recurso de apelación no fue atribuible a la hoy accionante, si no a un hecho ajeno a su voluntad que no pudo ser superado sino hasta acudir al Buzón Judicial como acceso oportuno a la justicia y en resguardo de su derecho a la impugnación; bajo ese contexto, al no contemplar estos aspectos, los ex Vocales demandados, lesionaron el derecho al acceso a la justicia invocado por la impetrante de tutela. Asimismo, impidieron que la hoy accionante y los demás recurrentes tengan la oportunidad de que la Sentencia Definitiva 69/2019, recurrida en apelación, sea revisada en el fondo por el Tribunal de alzada, a fin de que éste pueda corregir los errores o modificar el fallo si correspondiere, logrando la aplicación correcta de la Norma Suprema y las leyes, lesionando con ello el derecho a la doble instancia o principio de impugnación, reconocido en el art. 180.II de la CPE, actuando con un excesivo formalismo, aplicando de manera rigurosa lo dispuesto en la norma procesal civil, sin observar el impedimento acreditado por la hoy impetrante de tutela, para presentar su recurso de apelación dentro de plazo, y acudiendo al Buzón Judicial a efectos de que su recurso sea considerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la impugnación
- III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR