SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

a)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 109 a 111, refirieron que: a) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, lo que imposibilita su apertura, activándose su competencia respecto a la vulneraciones de derechos fundamentales no para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta valoración o aplicación de las mismas; b) La SCP 1365/2005 de 31 de octubre, en cuanto a la motivación señaló que esta puede ser concisa pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados que deberán expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, caso en el que las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; c) Para la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, tomaron como parámetro para revocar la resolución de prescripción, la complejidad del asunto y el daño económico causado al Estado, debido a que en el caso el hoy accionante tuvo conocimiento que a raíz del proceso coactivo civil instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija contra “el Sr. Orias”, representante legal de la Empresa Útil Bermejo, no se realizó ningún accionar legal a efectos de ejecutar el Auto de Vista entonces emitido; no obstante, certificó a Tránsito y al Juzgado Coactivo Fiscal del indicado departamento, que el prenombrado “Sr. Orias”, no tenía ninguna deuda pendiente con el referido ente municipal, por concepto de conflictos judiciales coactivos fiscales, siendo que a saber de los documentos presentados por los actuales funcionarios municipales se evidencia que dicha situación se encuentra alejada de la verdad histórica de los hechos, cuyo actuar doloso e intencional causó la privación del monto de $us 11 100.- al señalado Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, que desembocó perjuicio económico a dicha entidad; d) La prescripción no opera de manera automática por el transcurso del tiempo sino que debe responder a una cuidadosa apreciación de la complejidad del caso y el daño económico causado; e) El Auto de Vista hoy cuestionado cuenta con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, es congruente y razonable lo que demuestra inexistencia de vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; y, f) Los Sentencias Constitucionales 0112/2019-S3 y 0133/2019-S3, en su contenido señalan que se realizó una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, referidos a los delitos de imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la irretroactividad de la ley en materia de corrupción, es decir, si bien el art. 123 de la Ley Fundamental impone el principio de la irretroactividad de la ley penal, la excepción de su aplicación se extiende a la materia referida; en cuyo efecto, el Auto de Vista ahora impugnado fundamentó la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, que constituyen atentar contra el patrimonio del Estado y causar grave daño económico para determinar la aplicabilidad del art. 112 de la CPE; extremos en virtud a los que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.