SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

i)

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación de los fallos judiciales e irretroactividad de la ley, a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa, alegando que las autoridades jurisdiccionales demandadas revocaron el Auto Definitivo 02/2016, que declaró probada la prescripción de la acción penal a su favor y dispusieron la continuación del proceso, incurriendo en: i) Carencia de fundamento legal válido por encontrarse exclusivamente sustentado en el Auto Supremo 88/2018, que no constituye doctrina legal aplicable ni es vinculante al ser producto de un recurso de apelación incidental respecto a una excepción planteada en un caso de corte, encontrándose fuera de las exigencias del art. 420 del CPP; ii) Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, pues no consideraron que los hechos por los que se encuentra siendo procesado presuntamente ocurrieron el 27 de mayo de 2005, es decir, antes a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y la Ley 004; iii) Inobservancia a la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0104/2013, resultando una resolución arbitraria y discrecional, pues tampoco existe trabajo intelectivo que advierta los motivos por los que se apartaron de los lineamientos señalados; iv) Erradamente determinaron de manera especulativa el supuesto daño económico, desconociendo la exhortación realizada a través de la SCP 0009/2015, emergente de una acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, mientras no se reglamente el enunciado “grave daño económico” cuantificando el monto a partir del cual se puede calificar como grave no es posible la aplicación del art. 112 de la CPE; v) Falta de individualización de cada uno de los delitos que fueron declarados prescritos por instancia inferior, pues el delito de incumplimiento de deberes al no encontrarse vinculado a la corrupción no ocasiona una afectación a la economía del Estado y menos un grave daño económico conforme el lineamiento del Auto Supremo “213/2013-RRC”; y, vi) Fundamentación deficiente al incluirse el delito de malversación y otros en el Auto de Vista cuestionado, aspecto que no consta en los antecedentes menos en la acusación fiscal.

El accionante denuncia que las autoridades jurisdiccionales demandadas revocaron el Auto Definitivo 02/2016, que declaró probada la prescripción de la acción penal a su favor y dispusieron la continuación del proceso, incurriendo en: i) Carencia de fundamento legal válido por encontrarse exclusivamente sustentado en el Auto Supremo 88/2018, que no constituye doctrina legal aplicable ni es vinculante al ser producto de un recurso de apelación incidental respecto a una excepción planteada en un caso de corte, encontrándose fuera de las exigencias del art. 420 del CPP; ii) Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, pues no consideraron que los hechos por los que se encuentra siendo procesado presuntamente ocurrieron el 27 de mayo de 2005, es decir, antes a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y la Ley 004; iii) Inobservancia a la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0104/2013, resultando una resolución arbitraria y discrecional, pues tampoco existe trabajo intelectivo que advierta los motivos por los que se apartaron de los lineamientos señalados; iv) Erradamente determinaron de manera especulativa el supuesto daño económico, desconociendo la exhortación realizada a través de la SCP 0009/2015, emergente de una acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, mientras no se reglamente el enunciado “grave daño económico” cuantificando el monto a partir del cual se puede calificar como grave no es posible la aplicación del art. 112 de la CPE; v) Falta de individualización de cada uno de los delitos que fueron declarados prescritos por instancia inferior, pues el delito de incumplimiento de deberes al no encontrarse vinculado a la corrupción no ocasiona una afectación a la economía del Estado y menos un grave daño económico conforme el lineamiento del Auto Supremo “213/2013-RRC”; y, vi) Fundamentación deficiente al incluirse el delito de malversación y otros en el Auto de Vista impugnado, aspecto que no consta en los antecedentes menos en la acusación fiscal.

Compulsados los antecedentes procesales que cursan en la presente causa, se evidencia que a través de Auto Definitivo 02/2016, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del departamento de Tarija declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por el hoy impetrante de tutela, ordenándose el archivo de obrados (Conclusión II.1.), que al ser objeto de apelación por parte del Ministerio Público y la Gobernación del departamento de Tarija, fue pronunciado el Auto de Vista 64/2019, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar la apelación incidental interpuesta por las instituciones prenombradas; en consecuencia, revocaron el Auto “Interlocutorio” impugnado, disponiendo la prosecución de la causa (Conclusión II.2.).

En ese contexto, teniendo como denuncia aspectos que giran en torno a la fundamentación realizada por los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 64/2019, resulta pertinente desglosar su contenido a efectos de verificar si las reclamaciones que fundan la presente impugnación constitucional son o no evidentes.

Así en el Considerando II del Auto de Vista cuestionado, las autoridades demandadas plasmaron de acuerdo a doctrina, cuestiones relativas al instituto de la prescripción, haciendo mención al Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, para posteriormente señalar que el art. 123 de la CPE, impone el principio universal de la irretroactividad de la ley penal, extendiéndola de manera excepcional en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; con relación al art. 112 de la Ley Fundamental, promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, refirieron que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, debiendo verificarse para el efecto la concurrencia de dos presupuestos para su aplicabilidad en cada caso concreto, es decir, que los hechos endilgados atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.

De manera posterior haciendo mención al Auto Supremo 88/2018, plasmaron parte de su contenido de manera textual, para después señalar que bajo ese entendimiento en el caso de acuerdo al art. 112 de la CPE, conforme al pliego acusatorio el Ministerio Público concluyó que el daño contra el patrimonio del Estado radicó en que habiendo sido de conocimiento del hoy accionante el proceso coactivo fiscal instaurado y ganado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija bajo su dirección, en contra del “Sr Orias”, representante legal de la Empresa Útil Bermejo, no realizó ningún accionar legal a efectos de ejecutar el Auto de Vista; no obstante, certificó a Tránsito y al Juzgado Coactivo Fiscal de dicho departamento, que el prenombrado “Sr. Orias”, no tenía ninguna deuda pendiente con el referido ente municipal, por concepto de conflictos judiciales coactivos fiscales, siendo que a saber de los documentos presentados por los actuales funcionarios municipales, se evidencia que dicha situación se encuentra alejada de la verdad histórica de los hechos, cuyo actuar doloso e intencional causó la privación del monto de $us11 100.- al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, que desembocó en perjuicio económico desfavorable para la entidad; circunstancias en base a las que consideraron que los requisitos establecidos para la aplicación del art. 112 de la CPE, se encontraban cumplidos, lo que implicaba que la prescripción no era aplicable al caso, al haberse imputado al ahora impetrante de tutela por los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y otros.

Finalizaron manifestando que el Tribunal a quo al haber declarado con lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no realizó una correcta interpretación del art. 112 y 123 de la CPE, referidas a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley en materia de corrupción, y siendo evidentes los agravios deducidos por los recurrentes declararon con lugar a la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la Gobernación del departamento de Tarija; en consecuencia, revocaron el Auto “Interlocutorio” 02/2016, disponiendo la prosecución de la causa.