SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Fecha: 07-Dic-2020
1)
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 7 a 8, manifestó que: 1) Con relación a la falta de remisión del caso de la accionante ante el Juez de Instrucción Penal de turno por las vacaciones judiciales; su persona es titular del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del citado departamento, pero al encontrase acéfalo el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mencionado departamento por más de ocho meses, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso que ejerza la suplencia legal del citado Juzgado a través del memorando de 8 de enero de 2020, por lo tanto, no le son atribuibles las observaciones realizadas por la accionante con relación a ese punto puesto que en diciembre de igual año, no estaba en suplencia legal de dicho Juzgado; 2) Lo que se reclama en la presente acción tutelar es la determinación asumida el 30 de enero del mismo año, cuando se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares porque el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, al respecto se debe tener en cuenta que: i) La imputación formal tiene una vital importancia ya que marca el límite de la investigación que se realizó en la etapa preparatoria sobre cuya base se desarrolla el proceso penal; ii) Necesariamente para considerar la aplicación de una medida cautelar conforme a los arts. 231 bis y 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado y modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debe analizarse y acreditarse la existencia del hecho punible y la participación del acusado, elementos que se encuentran plasmados en la imputación formal; y, iii) Evidentemente se imputó a René Ticona, pero este interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa contra esa resolución, por ello, al estar cuestionada la misma, el incidente debe ser resuelto antes de considerar la aplicación de cualquier medida cautelar, lo que motivó la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, en dicho acto procesal se dispuso el traslado del incidente para que las partes puedan responderlo; y, 3) La accionante refiere que su vida y salud emocional están en riesgo; no obstante, conforme a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, es evidente que la determinación cuestionada de ninguna manera puso en peligro esos derechos, al no ser demostrado, no siendo suficiente su enunciación, más aún cuando el Fiscal de Materia emitió medidas de protección que fueron homologadas mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, las cuales no fueron denunciadas por su incumplimiento; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Cursa Acta de audiencia de consideración de esta acción de libertad de 5 de febrero de 2020, a través de la cual, la Jueza de garantías manifestó que se evidencia que el Fiscal de Materia dictó resolución de medidas de protección, prohibiendo a René Ticona: 1) Concurrir al domicilio y al lugar de trabajo de la accionante; 2) Molestar por cualquier medio a la accionante; 3) Cambiar de nombre o hipotecar los bienes inmuebles que tienen en común; y, 4) Agredir físicamente o a través de su familia a la accionante; medidas que fueron homologadas en favor de la mencionada por el Juez de la causa. (Conclusión II.1.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- i)
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar
- el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección
- En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados parte a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 16
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- Con relación a la problemática identificada en el inciso a)
- suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor
- el agresor de la ahora accionante continuaría vulnerando la integridad psicológica de la nombrada a través de la publicación de filmaciones y fotografías de su persona en las redes sociales
- Fragmento 29
- De la resolución emitida por la Jueza de garantías y de la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- b)