SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Fecha: 07-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra René Ticona, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, violencia patrimonial y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 250 bis y ter y 272 bis del Código Penal (CP), el 2 de diciembre de 2019 se presentó imputación formal contra su agresor y se pidió la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; no obstante, durante las vacaciones judiciales su caso quedó sin control jurisdiccional cuando de oficio en delitos en razón de género la autoridad judicial debe remitir el proceso ante el Juez de Instrucción Penal de turno, considerando el art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
En ese sentido, el Juez de la causa decretó recién la imputación formal el 2 de enero de 2020, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 16 de ese mes y año, oportunidad en la que solicitó la reposición y aplicación de la Ley 348 y se señale la audiencia en un tiempo breve -entendiéndose que dicha audiencia fue suspendida-; por lo que, se programó un nuevo acto procesal para el 30 de igual mes y año.
En la audiencia de 30 de enero de 2020, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia al existir un incidente de actividad procesal defectuosa -que no es de previo y especial pronunciamiento-, debido a ello pidió vía reposición se sustancie el mismo y se continúe con la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, su solicitud no fue atendida por la autoridad judicial hoy accionada, cuando tenía la obligación de emplear el principio de informalidad, trato diferenciado y aplicación preferente de la Ley 348 en sus arts. 4.11 y 12; 5.III; y, 86.2, 3, 6 y 13, ese último dispone la imposición inmediata de las medidas cautelares.
En ese sentido, al suspenderse la audiencia de consideración de medidas cautelares, ocasionó que su agresor continúe lastimando su integridad psicológica, a través de la publicación en redes sociales de filmaciones y fotografías de su persona, afectando con ello su vida y salud emocional al ser víctima de violencia familiar que recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico, sin que su agresor cumpla con las medidas de protección impuestas, entre ellas, el tratamiento psicológico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- i)
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar
- el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección
- En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados parte a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 16
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- Con relación a la problemática identificada en el inciso a)
- suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor
- el agresor de la ahora accionante continuaría vulnerando la integridad psicológica de la nombrada a través de la publicación de filmaciones y fotografías de su persona en las redes sociales
- Fragmento 29
- De la resolución emitida por la Jueza de garantías y de la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- b)